LEY Nº 19

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LEY Nº 19.622 - ESTABLECE BENEFICIO TRIBUTARIO POR ADQUISICION DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.F.L. Nº 2 (D.O. 31.07.59) - CIRCULAR Nº 46, DE 1999

Adquisición en comunidad de una vivienda por matrimonio - Beneficio alcanza a contribuyentes del Art. 43 Nº 1 y 52 de la Ley de la Renta - Deducción de rentas afectas a los impuestos a la renta de las cuotas respectivas - Requisitos - Vivienda nueva - constancia en escritura pública - Al beneficio sólo pueden acogerse personas naturales - Requisitos que deben reunir los beneficiarios - uso del beneficio en caso de cooperativas de vivienda: fecha en que se contrae la obligación hipotecaria para la construcción del inmueble - Derecho a deducción de pagos por socios: desde la fecha en que adquiera el bien raíz (al momento de perfeccionarse legalmente la adjudicación o compraventa respectiva, según corresponda) - Debe adquirirse una vivienda y no meros derechos - No procede derecho en caso de un bien raíz adquirido en comunidad por cónyuges aún cuando posteriormente se efectúe cesión de uno en favor del otro

1. Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente a través de la cual y en lo que se refiere a materias de índole tributaria, plantea el caso de su matrimonio que para los fines de la adquisición de una vivienda propia contó con el beneficio que la Ley Nº 19.622 del presente año les proporcionaría. Explica a continuación, que como su ingreso personal mensual no fue suficiente para que alguna institución financiera les financiara la compra de la vivienda que pretenden, fue necesario que unieran su renta mensual con la de su esposa a fin que se les permitiera tener acceso al crédito hipotecario para financiar el 75% del valor de la vivienda, pero con el compromiso que la compra la realizarían ambos cónyuges y en partes iguales.

Agrega que se les ha explicado que de acuerdo con la Circular Nº 46 del presente año, de este Servicio, su situación quedaría excluida del beneficio, dado que su compra en estricto rigor no se trata de la compra de una vivienda como exige la ley, sino de un derecho que corresponde al 50% del bien raíz por cada cónyuge; y por otro lado, que la misma ley indicaría que los beneficiarios de ella son individuos personas naturales, cuestión que tampoco sería su caso por el hecho de estar comprando conjuntamente (en comunidad) y en partes iguales.

Finalmente expresa, que su actuar ha sido de buena fe, basándose en los anuncios de las autoridades, por lo que solicita el estudio de su caso, considerando la posibilidad de que su cónyuge le ceda el derecho sobre el bien, a fin de que puedan tener acceso al beneficio tributario.

  1. Sobre el particular cabe señalar en primer término, que el artículo 1º de la Ley Nº 19.622, publicada en el Diario Oficial el 29 de Julio del presente año, establece que: "Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43º, número 1º, y 52º, de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas de decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.
  2. Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

    Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio."

  3. Por su parte, las instrucciones impartidas a través de la Circular Nº 46 del año en curso, por esta Dirección, en lo que se refiere a las personas que pueden acogerse al beneficio, expresó lo siguiente:
  1. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 19.622, sólo pueden acogerse al beneficio que establece este texto legal las personas naturales afectas al Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo dependiente o al Impuesto Global Complementario, establecidos en los artículos 43, Nº 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
  1. Que contraigan una obligación con garantía hipotecaria con bancos e instituciones financieras o agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del D.F.L. Nº 251, de 1931, que operen en el país;
  2. Que con dicho crédito se adquiera una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, y

(c) Que la misma vivienda se constituya en garantía hipotecaria de la citada obligación contraída.

  1. A través del mismo documento, y al referirse a la oportunidad en que procede hacer uso del beneficio en el caso de las cooperativas de vivienda se señala que, la fecha en que se contrae la obligación hipotecaria para construir los inmuebles, fijará el tope máximo expresado en UTM que corresponda, respecto de las cooperados que tengan esta calidad a la fecha en que la cooperativa contrajo dicha obligación; pero el derecho a la deducción de los pagos efectuados por cada socio de la base imponible de sus impuestos personales, solo procederá desde la fecha en que dicho socio adquiera el bien raíz, acogido a las normas del DFL Nº 2, de 1959, es decir, se haya perfeccionado legalmente la adjudicación o la compraventa respectiva, según corresponda. Ello por cuanto la ley supone como requisito básico para la procedencia del beneficio, que se adquiera una vivienda y no meros derechos sobre ella.
  2. De acuerdo con lo establecido por la disposición legal precedentemente transcrita, cabe expresar que efectivamente, tal como Ud. señala en su presentación del antecedente, para que proceda el derecho al uso del beneficio tributario en análisis son requisitos básicos entre otros, que la compra de la vivienda sea realizada por personas naturales, que son las únicas afectas a los impuestos a la renta que señala la ley, y que se trate de la adquisición de una vivienda y no de meros derechos sobre ella.
  3. En consecuencia, en relación con su solicitud y atendido que según indica en ésta el bien raíz ha sido adquirido en comunidad con su cónyuge, cabe expresar que en tal situación resulta improcedente que por la compra de dicho inmueble se pueda acceder al beneficio tributario dispuesto por la ley Nº 19.622, de 1999, aún cuando posteriormente uno de los comuneros ceda los derechos en beneficio del otro.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 3.305, del 01.09.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos