LEY Nº 19

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LEY Nº 19.622 - ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.F.L. Nº 2 (D.O de 31.07.59)

Vivienda nueva para efectos de la Ley Nº 19.622 - Primera transferencia de viviendas con fines de inversión - Segunda transferencia a través de una donación para que sus actuales propietarios las vendan a terceros para su uso - Mantención de calidad de vivienda nueva mientras no sean usadas para tales fines.

  1. Se ha recibido en esta Dirección una presentación indicada en el antecedente, a través de la cual se manifiesta que durante el año 1997, se adquirió departamentos y casas nuevas, acogidos a las normas del DFL. Nº 2, con el fin de ocupar disponibilidades financieras y proteger esos recursos de eventuales desvalorizaciones. Estos inmuebles, en algunos casos sólo fueron terminados de construir en 1998. En el mes de Abril de 1998 dona estos inmuebles, pagándose el impuesto correspondiente a esta donación. Lógicamente los donantes no pudieron haber habitado todos estos inmuebles, los que desde la fecha de término de su construcción han estado en venta, a través de Corredores de Propiedades.
  2. Señala a continuación, que en la actualidad existen interesados en adquirir estas viviendas, para ser usadas por primera vez, por lo tanto, es importante conocer la situación de estas viviendas para los efectos de que sus compradores puedan acogerse a los beneficios de la Ley Nº 19.622, de 1999.

    Al respecto indica que el artículo 1º de esta ley establece que "Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada." Señala además, que en la Circular Nº 46, emitida el 12 de Agosto de 1999 por este Servicio, se establece en el punto III letra C (1) que "Las viviendas que dan derecho a la rebaja tributaria en comento, son aquellas adquiridas nuevas, construidas bajo las normas del DFL. Nº 2, de 1959, entendiéndose por una vivienda nueva, según la propia disposición legal que contiene la franquicia, aquella que se adquiere por primera vez para ser usada por el propietario o por terceras personas."

    Finalmente manifiesta, que en el último párrafo de esta letra C del punto III se establece lo siguiente: "Se hace presente, a vía de ejemplo, que las viviendas nuevas adquiridas por dación en pago o remate judicial por bancos o entidades financieras y que sean vendidas en cumplimiento de la Ley General de Bancos, no pierden dicha calidad, puesto que no son adquiridas por dichas instituciones para ser usadas. Igual situación procederá en otros casos en que se acredite que la vivienda fue adquirida nueva y no ha sido usada, según las circunstancias de la operación."

    En consecuencia, concluye, conforme a su opinión, en el caso particular que ha planteado en su presentación, se dan los requisitos planteados en la Ley Nº 19.622, ya que estos inmuebles no han sido adquiridos para ser usados, por lo tanto el futuro comprador será el primero que adquiera estas viviendas para ser usadas.

  3. En relación con dicha materia procede expresar, que el artículo 1º de la Ley Nº 19.622, publicada en el Diario Oficial el 29 de Julio de 1999, en su inciso segundo, tal como Ud. indica en su presentación, establece que se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de los beneficios que establece dicha norma legal, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por el precepto legal antes mencionado, por vivienda nueva se entiende aquella que se adquiere por primera vez para ser usada por su propietario o terceras personas, ya sea para su uso habitacional u otros fines, sin que pierda las características de un DFL Nº 2. En el caso que se plantea, en que las viviendas han sido transferidas en dos oportunidades sin que se haya hecho uso de ellas; en la primera con fines de inversión, y en la segunda a través de una donación; para que finalmente sus actuales propietarios las vendan a terceras personas para su uso, procede expresar, que en tal situación se mantiene la calidad de nuevas de las viviendas, ya que las dos anteriores transferencias no fueron efectuadas para el uso de tales bienes por parte de los adquirentes, todo ello, en la medida que concurran efectivamente las circunstancias por Ud. señaladas, debidamente acreditadas, dentro de las cuales adquiere especial relevancia el que tales viviendas hayan estado permanentemente a la venta sin haber sido usadas.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 3.437, del 13.09.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos