RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART -
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LEY Nº 18.502 - ART. 6º Y 7º - IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES - ART. 13º, Nº 5 - ART. 24º D.L. Nº 825, DE 1974 - DTO. DE MINISTERIO DE HACIENDA Nº 311, ART. 2º, DE 1986.


Impuesto específico al petróleo diesel - Establecimientos hospitalarios dependientes del Servicio de Salud - Impuesto soportado en las adquisiciones de combustibles que realizan para sus centrales térmicas - Establecimientos hospitalarios están exentos de IVA - No les es posible recuperar el impuesto que afecta a sus adquisiciones de petróleo diesel - Decreto de Hacienda Nº 311, sólo permite su rebaja del débito fiscal del IVA originado en el mismo período tributario.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente mediante la cual solicita se exima a los establecimientos hospitalarios dependientes del Servicio de Salud, de pagar el impuesto al petróleo diesel, establecido en el artículo 6º, de la Ley Nº 18.502, soportado en las adquisiciones de combustible que realizan para sus centrales térmicas.

Expone que los establecimientos hospitalarios de su dependencia utilizan petróleo diesel en sus centrales térmicas, lo cual significa pagar, sólo respecto de un hospital, alrededor de $1.400.000.- mensuales por concepto de este impuesto, lo que implica un importante gasto para el Servicio de Salud.

2.- El artículo 6º, de la Ley Nº 18.502, de 3 de Abril de 1986, estableció a beneficio fiscal un impuesto a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel, el que se devengará al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y afectará al productor o importador de ellos.

El artículo 7º de la Ley citada, facultó al Presidente de la República para que mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, estableciera para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado, que usen petróleo diesel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario correspondiente.

En uso de tal facultad se dictó el Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 311, de 1986, el cual determinó en su artículo 2º, que los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, tendrán derecho a deducir de su débito fiscal, una suma equivalente al impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo diesel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24º, del D.L. Nº 825.

3.- Así las cosas, y encontrándose los hospitales dependientes del Servicio de Salud, exentos de Impuesto al Valor Agregado en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 13º Nº 5 del D.L. Nº 825, de 1974, no les es posible recuperar el impuesto que afecta a sus adquisiciones de petróleo diesel, toda vez que el mecanismo establecido en el Decreto de Hacienda Nº 311, sólo permite su rebaja del débito fiscal del impuesto al valor agregado, originado en el mismo período tributario.

En cuanto a su solicitud de exención del citado tributo, cumplo con manifestar a usted que esta Superioridad carece de atribuciones legales para otorgar franquicias o exenciones tributarias, las cuales son siempre materia de Ley.

 

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

 

Oficio Nº 4558, del 16.12.1999
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos