CONVENIO ENTRE CHILE Y ARGENTINA PARA EVITAR DOBLE TRIBUTACION - DECRETO SUPREMO Nº 3
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CONVENIO ENTRE CHILE Y ARGENTINA PARA EVITAR DOBLE TRIBUTACION – DECRETO SUPREMO Nº 32, DEL MINISTERIO DE RR.EE. – ARTS. 2º, LETRA i) Y 9º


Diario Oficial del 7 de Marzo de 1986

Rentas periódicas a título de derechos de autor – Utilización de software en Argentina y desarrollado e inscrito en Chile – concepto de regalía para efectos del convenio – Jurisdicción tributaria – Gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se encontrare ubicada la fuente productora – Software explotado en territorio argentino, en ese país es donde se utilizará económicamente – Fuente productora de la renta se encuentra en Argentina – Corresponde a ese país gravar las rentas que se remesen o paguen al contribuyente nacional – Obligación de declararlas como rentas exentas en declaración del Impuesto Global Complementario – Forma de acreditar los ingresos percibidos en Chile por contrato de regalía.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que en el desempeño de sus funciones profesionales atiende a un contribuyente persona natural con domicilio en Chile, quien desarrolló en este país y posee debidamente inscrito, el registro de propiedad intelectual sobre un software de aplicaciones a un rubro de la actividad económica, teniendo la posibilidad concreta de introducir su "producto" en la República Argentina, otorgando el uso de ese software a una empresa que opera legalmente constituida en dicho país, a cambio de lo cual percibirá una renta periódica a título de derechos de autor, que estará afecta a todos los impuestos que rijan para estos efectos en la Argentina, debiendo ser cancelados oportunamente en ese país.

En relación con lo anterior, y en mérito de los antecedentes ya enumerados, y habida consideración que el contribuyente tiene domicilio y residencia en Chile, el producto que originará el pago de derechos será aplicado a negocios en Argentina y por una empresa de ese país, los ingresos que obtenga su cliente por el pago que le hará la empresa Argentina que use el software serán ingresados a Chile con arreglo a la legislación vigente y especialmente basado en el Convenio entre la República de Chile y Argentina para evitar la doble tributación, en particular, en lo relativo a "regalías" por derechos de autor, solicita se aclaren las siguientes situaciones :

a) ¿Qué impuestos a la renta gravarían eventualmente, a dichos ingresos y/o bajo qué condiciones éstos se deberán tratarse de acuerdo con la legislación tributaria chilena, en el entendido que por la naturaleza de las operaciones, la renta originada se sometió a los impuestos vigentes en la República Argentina?.

De acuerdo con los antecedentes expuestos y lo que indican los artículos 2º y 9º del Capítulo I del Convenio sobre Doble Tributación entre Chile y Argentina, su interpretación es que su cliente no estaría afecto a ningún impuesto o gravamen en Chile, toda vez que entera los correspondientes impuestos en la República Argentina.

¿Esta afirmación es correcta?

¿De no ser así, a qué gravámenes o impuestos estarían afectos estos ingresos en Chile?

b) Si la afirmación anterior es correcta, ¿deben incluirse esos ingresos en la declaración de impuestos anuales a la renta como un ingreso exento de pago de impuestos al haber sido estos pagados en Argentina, y de ser así, cuál sería la forma adecuada para acreditar el monto y origen de los citados ingresos y cómo se debería comprobar el pago de los respectivos ingresos en Argentina.?

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el Convenio celebrado con la República Argentina, publicado en el Diario Oficial el 7 de Marzo de 1986, tiene por objeto evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio.

Ahora bien, el citado Convenio en la letra i) del artículo 2º se refiere al término "regalía" como a "cualquier beneficio o retribución en dinero o en especie pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas y otros bienes intangibles de similar naturaleza".

Por su parte, el artículo 9º del citado Convenio al regular expresamente la jurisdicción tributaria en el caso de las regalías, señala que ellas, "sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se encontrare ubicada la fuente productora de las mismas"; entendiéndose por fuente productora en un Estado Contratante, conforme a lo preceptuado por la letra e) del artículo 2º del mencionado Convenio, -sin interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos-, los bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en un Estado Contratante, la realización en su territorio de cualquier acto o actividad y los hechos ocurridos dentro de sus límites susceptibles de producir ganancias, rentas o beneficios.

3.- En consecuencia, teniendo presente lo establecido por las normas legales citadas, y las obligaciones generadas por las partes en el contrato en virtud del cual se otorga el uso de un software a una empresa Argentina, a cambio de lo cual el contribuyente percibirá una renta periódica a título de derechos de autor, debe concluirse que atendido a que es en el territorio argentino donde será explotado dicho software, es precisamente en ese país donde se utilizará económicamente y, por consiguiente, en él se encuentra ubicada la fuente productora de la renta, correspondiendo gravar en ese país las rentas que se remesen o paguen al contribuyente nacional, sin que sea posible que tales ingresos sean directamente gravados en Chile, sin perjuicio de la obligación de declararlos como rentas exentas en la declaración del impuesto Global Complementario por disposición expresa del artículo 18 del citado Convenio, obligación instruída a los contribuyentes en general mediante la Línea 8 del Formulario Nº 22, contenido en los Suplementos Tributarios que este Servicio publica cada año con motivo de la Declaración de Ios impuestos Anuales a la Renta.

4.- En cuanto a la forma de acreditar los ingresos percibidos en Chile por el contrato de regalías, se expresa que si el contribuyente se trata de un profesional clasificado en el artículo 42 Nº 2 de la Ley de la Renta, tales rentas deberá acreditarlas con la emisión de la respectiva boleta de honorarios a que está obligado a emitir cumpliendo con las formalidades exigidas por este Servicio mediante Circular Nº 21, de 1991, publicada en el Boletín de dicho organismo del mes de Abril de dicho año y con el correspondiente contrato de regalía celebrado entre las partes.

Por el contrario, si se trata de un contribuyente clasificado en la Primera Categoría los referidos ingresos los podrá acreditar con cualquier documento que tenga la calidad de fehaciente para los efectos tributarios y con el respectivo contrato celebrado entre las partes.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 365, del 02.02.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos