FONDO DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO - LEY Nº 18.657 - ART. 14º, LETRA b)
Home | Otras - 1999

FONDO DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO – LEY Nº 18.657 – ART. 14º, LETRA b)


Fondo de Inversión de Capital Extranjero – Inversiones al amparo del D.L. Nº 600, de 1974, o el artículo 47º de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile – Excepciones – Remesa al exterior del capital aportado no podrá efectuarse antes de cinco años desde fecha de ingreso – Norma de carácter cambiario – No compete al Servicio determinar como se debe computar ese plazo – No obstante remesas de capital al exterior debe tenerse presente el orden de imputación a las utilidades tributables.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual solicita se confirme que en el caso de la adquisición de los derechos de un Fondo de Inversión Extranjera por parte de una persona jurídica extranjera y en la posterior fusión del mismo en el otro Fondo de Inversión Extranjera, la interpretación y aplicación respecto del cumplimiento del plazo de cinco años para la remesa del capital que se establece en la letra b) del artículo 14 de la Ley Nº 18.657, corresponde a una norma de tratamiento cambiario fuera de la competencia de este Servicio, y en la órbita en este caso, del Comité de Inversiones Extranjeras.

Señala que una persona jurídica constituída en el extranjero (en adelante XX) quién ha efectuado aportes de capital a través del D.L. 600 con el objeto de registrar un Fondo de Inversión Extranjera (en adelante FICE A) en Chile en conformidad con la Ley Nº 18.657, inversión que se encuentra debidamente registrada y autorizada por el Comité de Inversiones Extranjeras.

En la actualidad XX está negociando la adquisición en el extranjero de los derechos que tiene otra persona jurídica (en adelante YY) como inversionista extranjero, al amparo de su respectivo contrato de inversión extranjera D.L. 600, en otro Fondo de Inversión Extranjera en Chile (en adelante FICE B). De concretarse dicha adquisición y cumpliendo las formalidades aplicables, XX fusionaría el FICE B con todos sus activos y pasivos en el FICE A.

Por otra parte, expresa que el Título II de la Ley Nº 18.657, referido a "Régimen Tributario y Cambiario", contiene en el artículo 14 las normas sobre aspectos cambiarios y en los artículos 15 y 16 aquellas sobre régimen o tratamiento tributario especial.

El artículo 14 establece que la inversión debe efectuarse según las normas del decreto ley 600, que es el caso de su cliente, o bien, según el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, agregando dicha norma lo siguiente: a) La inversión deberá ingresar en moneda extranjera de libre covertibilidad internada su venta en el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada, y b) La remesa al exterior del capital aportado no podrá efectuarse antes de cinco años, contados desde la fecha en que se haya ingresado el aporte.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley Nº 18.657 establece que los aportes de capital que den origen a los Fondos que regula esta ley, deberán ser efectuados en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley Nº 600, de 1974, o el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, con las siguientes excepciones:

          a)La inversión deberá ingresar en moneda extranjera de libre convertibilidad, internada mediante             su venta en una empresa bancaria o en otras personas o entidades autorizadas por el Banco             Central de Chile para constituir el Mercado Cambiario Formal.

          b)La remesa al exterior del capital aportado no podrá efectuarse antes de cinco años, contados            desde la fecha en que se haya ingresado el aporte.

3.- Ahora bien, en relación con la consulta específica formulada, se señala que efectivamente lo dispuesto por la letra b) del artículo 14 de la Ley Nº 18.657, es una norma de carácter cambiario, y por ende, no compete a este Servicio determinar cómo se debe computar el plazo de 5 años en el caso planteado.

4.- No obstante lo anterior, cabe hacer presente que, en cuanto a la remesa de los capitales al exterior, en el caso de inversionistas extranjeros, cualquiera que sea la normativa a que estén acogidos, este Servicio ha sostenido como principio general, que debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de la Renta, norma legal ésta que, en concordancia con lo preceptuado en el Nº 7 del artículo 17 del mismo texto, establece el orden de imputación a las utilidades tributables que debe dársele a los retiros o distribuciones de rentas efectuadas por las empresas a sus propietarios, socios o accionistas.

En efecto, la primera de las normas indicadas, establece en su letra A), Nº 3, letra d), que los retiros, remesas o distribuciones de rentas se imputarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto Global Complementario o Adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo con la tasa del impuesto de Primera Categoría que les haya afectado. En caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.

Por su parte, el Nº 7 del artículo 17 de la ley de la Renta, dispone que no constituyen renta las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos, efectuadas en conformidad a la ley, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar impuestos. Las sumas retiradas o distribuídas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o nó, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.

En resumen, lo que disponen los preceptos legales antes mencionados, es que los retiros, remesas al exterior o distribuciones de rentas, en primer lugar se imputarán a las utilidades tributables con los impuestos que correspondan, y una vez agotado el monto de éstas, tales retiros o distribuciones deberán imputarse a las rentas exentas o ingresos no gravados con tributos, dentro de los cuales se comprenden las devoluciones de capital con sus respectivos reajustes que no correspondan a utilidades pendientes de tributación.

5.- En consecuencia, al constituir lo expresado en el número precedente una normativa general, ella también se aplica a los inversionistas extranjeros acogidos a las disposiciones del D.L. Nº 600 u otros textos legales, como ocurre en el caso de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero acogidos a la Ley Nº 18.657, situación en la cual dichos Fondos sólo podrán remesar su capital al exterior, en el plazo señalado en el Nº 2 anterior, en la medida que no existan utilidades pendientes de tributación con la imposición única que establece dicha ley, equivalente al 10% sobre toda cantidad remesada al exterior, redituada por las inversiones del Fondo de Capital Extranjero.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.563, del 15.06.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos