LEY Nº 19.622 - ESTABLECE BENEFICIO TRIBUTARIO
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LEY Nº 19.622 - ESTABLECE BENEFICIO TRIBUTARIO POR ADQUISICION DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.F.L. Nº 2 (D.O. 31.07.59) CIRCULAR Nº 46, DE 1999.

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Mutuo y garantía hipotecaria sobre sitio en el cual se construyó una vivienda acogida al D.F.L. Nº 2 - Beneficio alcanza a contribuyentes del Art. 43º, Nº 1 Y 52 de la Ley de la Renta - Franquicia puede hacerse efectiva a contar del 22.06.99 - Adquirentes a través de sistema de cooperativas - Obligación se contrae en la fecha que cooperativa suscribe la escritura de mutuo - Modalidades de financiamiento - Situaciones en las cuales procede la franquicia (Circular Nº 46, de 1999) - Quedan excluidas de la franquicia los inmuebles adquiridos con antelación a la fecha antes señalada - El Servicio tiene facultad para solicitar a quienes intervienen en el financiamiento de las viviendas, la información relacionada con la franquicia tributaria.

 1.- Por E-mail indicado en el antecedente, se señala que se remitió a esa Regional una declaración jurada simple, donde manifiesta su voluntad de acogerse a los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.622, de 1999.

En dicha declaración la recurrente adjuntó dos fotocopias de escrituras; una correspondiente a Mutuo, Hipoteca y Fianza de fecha 19.08.99, y la otra, complementaria y aclaratoria de la primera, de fecha 22.10.99.

Se agrega más adelante, que analizada la primera escritura, ésta se refiere a que la contribuyente conviene un contrato de Mutuo con CORPBANCA, sujeto a las disposiciones del Título III de la Ley de Bancos, por un monto de 1720 UF a un plazo de 20 años, y para asegurar el exacto cumplimiento, constituye primera hipoteca a favor de la institución financiera, textual según escritura, "sitio o lote Nº 9 del plano de reloteo del denominado Parque San Miguel de la ciudad de Talca", el cual fue adquirido por la contribuyente el 06.09.93.

La escritura complementaria o aclaratoria en su cláusula segunda señala en la parte pertinente "que por error involuntario de las partes se omitió señalar que en el sitio que fue dado en garantía hipotecaria se encuentra construida una vivienda acogida al D.F.L. Nº 2, conforme al permiso de edificación y solicitud de recepción definitiva, emitidos por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Talca, con fecha 11 de Enero y 14 de Mayo de 1999, respectivamente".

En su cláusula tercera se indica que "conforme a lo antes señalado, viene en acogerse a los beneficios establecidos en el artículo primero de la Ley Nº 19.622, declaración que efectúa en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo primero de la misma ley".

Se señala que, analizando la mencionada ley, ésta rige para operaciones de compraventas, mutuos o contratos de arrendamiento con promesa de compra, efectuadas a contar del 22.06.99, por lo que en su opinión la contribuyente no tendría derecho a dicha franquicia, por cuanto no cumpliría los requisitos establecidos en la mencionada ley, ya que la construcción del D.F.L. Nº 2 se habría efectuado en Mayo de 1999 y el Mutuo Hipotecario, si bien es de fecha posterior al 22.06.99, su destino no es para la compra, construcción, adquisición por intermedio de cooperativa o arrendamiento con promesa de compraventa.

En relación con lo anterior, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Es correcto que la contribuyente no puede acogerse a tales beneficios, de acuerdo a los antecedentes expuestos?.
  2.  

  3. De ser efectivo lo anterior, es decir, no tener derecho a la franquicia tributaria ¿Cuál sería el procedimiento de control que tendría el Servicio, para verificar que la información que posteriormente remitan las instituciones bancarias y financieras, sobre estas operaciones, cumplan efectivamente con los requisitos para que los contribuyentes tengan derecho a la franquicia tributaria?.

Lo anterior por cuanto el banco respectivo posteriormente va a remitir la información que tiene un mutuo hipotecario, el cual está acogido a la franquicia tributaria y si el Servicio no cuenta con mayores antecedentes como el presente caso, los contribuyentes pueden aprovechar una franquicia que no le corresponde.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1º de la Ley Nº 19.622, establece que los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43º, número 1º y 52º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

Para la procedencia del beneficio antes establecido, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio.

Por su parte, el artículo 2º de la citada ley dispone que la deducción referida en su artículo 1º, no podrá ser superior a diez, seis ni tres unidades tributarias mensuales de diciembre de cada año, multiplicadas por el número de meses en los que se pagó la deuda en el ejercicio correspondiente, según si la obligación hipotecaria se contrajo entre el 22 de junio y el 31 de diciembre del año 1999, el 1 de enero y el 30 de septiembre del año 2000, o 1 de octubre del año 2000 y el 30 de junio del año 2001, respectivamente, incluyendo ambas fechas en cada caso. Para el caso de los adquirentes a través del sistema de cooperativas de vivienda, podrá entenderse que la obligación se contrae en la fecha en que la cooperativa suscribe la escritura de mutuo hipotecario de construcción, siempre que el adquirente tenga la calidad de cooperado a la fecha de suscripción del mutuo por parte de la cooperativa.

3.- Ahora bien, este Servicio mediante Circular Nº 46, de 1999, impartió las instrucciones pertinentes sobre este beneficio, señalando que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 19.622, sólo pueden acogerse al beneficio que establece este texto legal las personas naturales afectas al Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo dependiente o al Impuesto Global Complementario, establecidos en los artículos 43, Nº 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente.

Por otra parte, se señala en la citada instrucción que para que proceda el beneficio en estudio la vivienda debe ser nueva y adquirirse al crédito mediante alguna de las siguientes modalidades de financiamiento:

    a.  Mediante un contrato de compraventa financiado con un crédito hipotecario otorgado por        una entidad que opere en el país, que puede ser un banco, una institución financiera o un agente    administrador de mutuos hipotecarios endosables de aquellos a que se refiere el artículo 21º       bis del D.F.L. Nº 251, de 1931;

    b.  Mediante la contratación de un crédito hipotecario con las mismas instituciones señaladas anteriormente, destinado a la construcción de la vivienda por su respectivo propietario;

    c.  Mediante la celebración de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de la vivienda, celebrado bajo las normas de la Ley Nº 19.281, de 1993, y

    d.  Mediante la adquisición a través de un sistema de cooperativa de viviendas.

Finalmente, y en relación con el citado beneficio en la referida Circular se expresa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley, en concordancia con los artículo 2º y 4º, la deducción de la base imponible del impuesto personal respectivo podrá hacerse efectiva a contar del 22 de junio de 1999, considerando las siguientes situaciones:

      a.   En el caso de la adquisición del bien raíz mediante un contrato de compraventa, el beneficio,              regirá desde el mes en que se celebre el contrato que dé origen a la obligación con garantía              hipotecaria;

      b.   Tratándose de la construcción, la fecha del contrato de mutuo para realizarla con garantía              hipotecaria, determina el tope máximo expresado en UTM por cada mes en que se pague una              cuota. Sin embargo, el derecho a efectuar la deducción por las cantidades pagadas, procederá              desde que se cumplan los demás requisitos del artículo 1º de la ley, como ser, que se encuentre              terminada y debidamente aprobada por la Municipalidad la recepción final de la vivienda              acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959;

      c.   En las cooperativas de vivienda, la fecha en que se contrae la obligación hipotecaria para                    construir los inmuebles, fijará el tope máximo expresado en UTM que corresponda, respecto de              las cooperados que tengan esta calidad a la fecha en que la cooperativa contrajo dicha                obligación; pero el derecho a la deducción de los pagos efectuados por cada socio de la base                  imponible de sus impuestos personales, solo procederá desde la fecha en que dicho socio                 adquiera el bien raíz, acogido a las normas del DFL Nº 2, de 1959, es decir, se haya                      perfeccionado legalmente la adjudicación o la compraventa respectiva, según corresponda, y

      d.   En el caso de los contribuyentes amparados por la ley Nº 19.281, tanto la determinación del                monto máximo del beneficio, como la aplicación de éste, procederá desde la fecha de la              suscripción del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de la vivienda DFL Nº              2, nueva, respecto de los aportes que efectúen, excluidos los subsidios que se hubiesen pagado.

4.- En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por las normas legales pertinentes de la Ley Nº 19.622, indicadas anteriormente, y de lo instruido por esta Dirección Nacional mediante la citada Circular Nº 46, de 1999, se concluye que el beneficio tributario que establece el texto legal en comento, beneficia sólo a las viviendas nuevas acogidas a las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, que se adquieran bajo las modalidades de financiamiento que señala la ley, a contar del 22 de Junio de 1999, excluyendo de tal franquicia, por lo tanto, toda adquisición de dicho tipo de inmueble efectuada con antelación a la fecha antes señalada, como ocurriría en el caso en consulta, ya que no obstante el crédito tener una data posterior a la precitada, éste en definitiva no está destinado a la adquisición de una vivienda nueva ni a la construcción de la misma, puesto que el contribuyente ya era dueño del terreno y de la vivienda antes del otorgamiento del crédito en cuestión.

En relación con la segunda consulta formulada se hace presente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 19.622, este Servicio está facultado para solicitar a las personas, instituciones o empresas que intervengan en el financiamiento de las viviendas, toda la información relacionada con dicha franquicia tributaria. En cumplimiento de esta facultad la Subdirección de Fiscalización ha preparado un proyecto de Resolución a publicarse en una fecha posterior en la cual se establecen los antecedentes que las personas o entidades antes mencionadas, deben entregar tanto a las personas adquirentes de las viviendas como a este Servicio, información que servirá de base para controlar la mencionada franquicia tributaria.

 

                                                                         JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

                                                                                          DIRECTOR

 

                             Oficio Nº 4.177, del 17.11.1999
                                    Subdirección Normativa
                                Depto. Impuestos Directos