FRANQUICIAS TRIBUTARIAS - CAPACITACION Y EMPLEO - ESTATUTO DE - ACTUAL TEXTO - ART. 36º
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FRANQUICIAS TRIBUTARIAS - CAPACITACION Y EMPLEO - ESTATUTO DE - ACTUAL TEXTO - ART. 36º - ART. 14º BIS , ART. 20º DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - CIRCULAR Nº 19, DE 1999

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Procedencia de franquicia tributaria a fundación privada de beneficencia pública - Instrucciones sobre nuevas normas que regulan el crédito por gastos de capacitación, Circular Nº 19, de 1999 - Corporaciones constituidas bajo normas del Código Civil que adopten calidad de contribuyente de primera categoría pueden acceder al beneficio tributario - Fundación exenta del impuesto de primera categoría - No está inhabilitada para acceder al crédito tributario establecido en Ley Nº 19.518.

 1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente requiriendo un pronunciamiento relativo a la posibilidad de hacer uso de la franquicia tributaria para capacitación y demás beneficios tributarios contemplados en la Ley Nº 19.518, por el "Consejo de Defensa del Niño" o "Ciudad del Niño", fundación privada de beneficencia pública, a fin de solucionar las inquietudes que dicha institución les plantea para operar certeramente en el Sistema Nacional de Capacitación y Empleo a través de su adhesión a su Organismo Técnico Intermedio para Capacitación, PROEM.

La aludida institución tiene por objeto social asistir a menores cuyas condiciones socioeconómicas o familiares hagan difícil o imposible su desarrollo físico, social o intelectual y moral y propender a su educación y capacitación laboral, como asimismo, asistir a su núcleo familiar para orientarlo y fortalecer o restaurar su organización.

Agrega que la Circular Nº 19, de 1999, reitera los postulados de Circulares anteriores del Servicio, que exigen como requisito esencial para hacer uso de la franquicia SENCE que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, sea que se encuentre afecto al pago del referido tributo o se encuentre exento del mismo, ya sea por provenir de una norma legal expresa o por no exceder su base imponible del monto exento que contempla la ley para tal gravamen, y que esta condición es cumplida a cabalidad por el Consejo de Defensa del Niño, toda vez que realiza actividades gravadas con dicho tributo, respecto del cual se encuentra exenta por D.S. de Hacienda Nº 832, de 30.10.80, en conformidad a lo establecido en el número 4 del artículo 40 de la mencionada ley.

2.- Sobre el particular, en primer término es preciso señalar, que la Ley Nº 19.518, que fijó el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre de 1997, en su artículo 36º, mantiene sin variaciones el beneficio que contenía el anterior Estatuto en su artículo 21 del D.L. Nº 1.446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, se establecía en el DFL Nº 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Dicha norma establece, en su inciso primero, que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso.

3.- Por otra parte, y tal como señala el ocurrente, la Circular 19, de 1999 de este Servicio, que imparte instrucciones sobre las nuevas normas que regulan el crédito por gastos de capacitación contenido en la Ley Nº 19.518, de 1997, en su Capítulo III Nº 2, se pronuncia expresamente sobre este tema, estableciendo que para que proceda el crédito basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el tributo de dicha categoría establecido en el artículo 14 bis ó 20 de la ley, en base a la renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta (actividades agrícolas, mineras o de transporte). También procederá la referida franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea, por no exceder su base imponible al monto exento que alcanza al referido gravamen (no imponible) o tal exención provenga de una norma legal expresa, como sucede por ejemplo, entre otros, con los contribuyentes que desarrollan actividades en Zonas Francas, según el D.S. de Hda. Nº 341, de 1977; los que desarrollan actividades en la Antártica Chilena y Territorios adyacentes, según la Ley Nº 18.392, de 1985; los que desarrollan actividades en las comunas de Porvenir y Primavera de la XII Región de Magallanes, según la Ley Nº 19.149, de 1992.

4.- A través de este mismo instructivo, en su Capítulo IV, se transcribió una serie de pronunciamientos de este Servicio, relativos a la franquicia tributaria en análisis, señalándose en su número 5, el Oficio Nº 2.339, de 03.09.98, en el que se dictaminó respecto a si tienen derecho al crédito por gastos de capacitación las Corporaciones de derecho privado constituídas al amparo de las normas del Título XXXIII del Libro I, del Código Civil; señalándose a través del referido pronunciamiento que en la medida que estas Corporaciones se constituyan bajo las normas del texto legal recién indicado, y adopten la calidad de contribuyentes de la Primera Categoría, pueden acceder al beneficio tributario del crédito por gastos de capacitación, dando cumplimiento a las normas del nuevo cuerpo legal que regulan actualmente a dicho beneficio tributario contenido en la Ley Nº 19.518.

5.- Ahora bien, examinados los Estatutos de la Fundación "Ciudad del Niño" o "Consejo de Defensa del Niño" que se acompañan a la presentación, se comprueba, de acuerdo a su Título I, Artículo Primero, que esta entidad cuenta con personalidad jurídica concedida por el Decreto Supremo Nº 629, de fecha 14 de febrero de 1938, del Ministerio de Justicia, constituyendo una Fundación Privada de Beneficencia Pública regida por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, encontrándose exenta del Impuesto de la Primera Categoría de la Ley de la Renta, de acuerdo a lo establecido en el Nº 4 del artículo 40 de dicha ley, según el Decreto Supremo Nº 832, de 30 de Octubre de 1990, circunstancia esta última que, de acuerdo a lo señalado en la propia Circular Nº 19 anteriormente mencionada, no la inhabilita para acceder al crédito tributario establecido en la Ley Nº 19.518.

                                                                            JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

                                                                                            DIRECTOR

 

                                         Oficio Nº 4.205, del 22.11.1999
                                               Subdirección Normativa
                                           Depto. Impuestos Directos