FRANQUICIAS TRIBUTARIAS - DECRETO LEY Nº 2.564,DE 1979 - ART. 8º
Home | Otras - 1999

FRANQUICIAS TRIBUTARIAS - DECRETO LEY Nº 2.564,DE 1979 - ART. 8º

_____________________________________________________________________________

Importación de aeronaves arrendadas a un explotador comercial - Sujeto a quien corresponde el uso del beneficio tributario - Franquicia establece normas de fomento a los servicios de aeronáutica comercial - Es decir, prestación de servicios de transporte aéreo y de trabajos aéreos con fines de lucro - Franquicia no es aplicable cuando la importación tiene sólo por objeto entregar la aeronave en arrendamiento a otra empresa - No se dan condiciones del Art. 8º para considerar tal prestación como un servicio de aeronavegación comercial.

 1.-Una Dirección Regional solicita un pronunciamiento de esta Superioridad en virtud del cual se precise el sujeto a quién corresponde el uso del beneficio tributario establecido en el artículo 8º del D.L.. Nº 2564, de 1979, en el caso de importación de aeronaves que son arrendadas a un explotador comercial.

Manifiesta que conforme ha sido el criterio de este Servicio, la franquicia contemplada en la norma legal citada, en cuanto faculta al Tesorero General de la República para recibir en pago del IVA generado en la importación de aeronaves, pagarés o letras de cambio por el monto total de dicho impuesto, en las condiciones allí indicadas, sólo favorecen a las empresas de aeronavegación comercial, dado que únicamente éstas podrán generar remanentes de crédito fiscal, y no así a otro tipo de importadores, habida consideración además, que el D.L. Nº 2564 dispone normas que benefician específicamente a la aeronavegación comercial, y no a otra actividad.

Expresa que ante este criterio, el Servicio de Aduanas ha planteado algunas dudas respecto de la aplicación del artículo 8º del D.L 2564 a la situación que se produce cuando el propietario de una aeronave, importada bajo las franquicias del D.L. 2564, que la matriculó en el Conservador Nacional como de aeronavegación comercial, que registró en el Servicio de Impuestos Internos, un giro comercial afín a esa área de actividad, la cede en arrendamiento a un explotador comercial, facturándose dicho arrendamiento con el IVA correspondiente y obteniendo por tal concepto remanentes de crédito fiscal

2.- El artículo 8º, del D.L. Nº 2564, de 1979, señala:

"Facúltase al Tesorero General de la República para recibir en pago del impuesto al valor agregado generado en la importación o en los contratos de arrendamiento de aeronaves, pagarés o letras de cambio por el monto total de dicho impuesto. Los referidos documentos no devengarán intereses ni reajustes, y su fecha de vencimiento se fijará en el último día del plazo para declarar y pagar el IVA correspondiente al sexto período tributario del citado impuesto, siguiente a la liquidación de la póliza respectiva.

Al vencimiento del pagaré o letra, el importador podrá imputar los remanentes del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, incluido el originado por el pago al que se refiere el inciso anterior, a la cancelación del referido pagaré o letra. El remanente que pudiera producirse a favor del contribuyente podrá imputarse al pago de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas, y optar por que le sean reembolsados por Tesorería General de la República".

3.- Al tenor de esa normativa, este Servicio ha determinado que la franquicia establecida en el artículo 8º del referido texto legal, que establece normas de fomento a los servicios de aeronáutica comercial, es decir a la prestación de servicios de transporte aéreo y de trabajos aéreos con fines de lucro, sólo resulta aplicable al importador de la aeronave, que siendo propietario de la misma la explota directamente en actividades propias de aeronavegación comercial, mediante remuneración.

De lo expuesto aparece que si una sociedad compra en el extranjero una aeronave y la importa con el solo objeto de entregarla en arrendamiento a otra empresa, no se dan las condiciones exigidas en el artículo 8º del D.L. Nº 2564 de 1979, para considerar tal prestación como un servicio de aeronavegación comercial.

Efectivamente, y tal como expresa en su presentación el Sr. Director Regional de Aduana Metropolitana, el término "u otra finalidad mercantil", utilizado en el Oficio Nº 53 de 1998, está referido al concepto de explotación y operación en servicios propios de la aeronavegación comercial, además del transporte, efectuado directamente por parte de la misma empresa que ha efectuado la importación de la aeronave y en ningún caso sería aplicable la franquicia en comento, al caso de un importador que da en arrendamiento una aeronave a un explotador comercial y que en razón del contrato de arrendamiento y mediante la facturación del mismo, obtenga remanentes de crédito fiscal de IVA.

 

 

                                                          JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

                                                     DIRECTOR

 

 

                                             Oficio Nº 4.250, del 24.11.1999
                                                    Subdirección Normativa
                                               Depto. Impuestos Indirectos