RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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FRANQUICIAS TRIBUTARIAS - LEY Nº 18.392, ART. 11º (D.O. 14.01.1985).

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Recargo anticipado de parte del IVA, efectuado por matadero - Grava la venta de carne faenada - Procedencia - Beneficiada con franquicia tributaria - Recargo anticipado de parte del tributo dispuesto en la Res. Ex. Nº 2.705, de 1998, resulta improcedente - Si matadero presta servicios propios de su actividad a clientes domiciliados fuera del territorio de liberación tributaria, procedería el recargo anticipado de parte del IVA.

1.- La Duodécima Dirección Regional consulta si es aplicable el recargo anticipado de parte del tributo que afectará a la venta de carne faenada, dispuesto por Resolución Exenta Nº 2705, de 07 de Mayo de 1998, por los servicios de faenamiento de ganado, prestados por un matadero domiciliado en la Comuna de Porvenir, exentos de Impuesto al Valor Agregado en las condiciones que establece el artículo 11º de la Ley 18.392.

2.- El artículo 12 de la Ley Nº 19.606 de 14 de Abril de 1999, modificó el límite norte del territorio favorecido con las franquicias tributarias de la Ley Nº 18.392, haciéndolas aplicables a las provincias de Primavera y Porvenir, por lo que a partir de la fecha de su vigencia, y al tenor de lo dispuesto en el Artículo 11º de la citada Ley Nº 18.392, las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas, sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial preferencial, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos de los impuestos establecidos en el D.L. Nº 825, de 1974.

3.- Al tenor de la disposición mencionada, los servicios que preste el matadero a que se refiere la consulta, domiciliado en la Comuna de Porvenir, dentro del territorio preferencial, a personas domiciliadas o residentes en dicha zona, se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado, como también lo estarán las ventas posteriores de la carne faenada que hagan los beneficiarios del faenamiento, en la medida que cumplan con los mismos requisitos.

De lo anterior deriva que el recargo anticipado de parte del tributo que ordinariamente tendría que gravar a la venta posterior de la carne faenada, dispuesto en la Resolución Exenta Nº 2705 de 1998, resulta improcedente en la especie, en la medida en que esa venta de la carne por el beneficiario del faenamiento, domiciliado en el territorio preferencial, se hallaría también favorecida con la liberación del impuesto, al efectuarse a un domiciliado o residente en la misma zona.

4.- Sin perjuicio de ello, en el caso en que el matadero preste los servicios propios de su actividad a clientes domiciliados fuera del territorio de liberación tributaria –prestaciones que se hallarían gravadas con el impuesto- procedería el recargo anticipado, efectuado por el matadero, de parte del IVA que gravará a la venta de la carne faenada y que ha de hacerse efectivo siempre que el beneficiario de esa prestación sea sujeto de derecho del impuesto.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

 

Oficio Nº 4.178, del 17.11.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos