RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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FRANQUICIAS TRIBUTARIAS - CAPACITACION Y EMPLEO - ESTATUTO DE - ACTUAL TEXTO - ART. 30º, 36º - ART. 20º, Nº 2, LETRAS c) Y d) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - CIRCULAR Nº 19, DE 1999 -

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Franquicia tributaria por gastos de capacitación a funcionario de instituciones publicas - Pronunciamiento Oficio Nº 643, de 30.09.98, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro - Fundamentos - Instrucciones sobre nuevas normas que regulan el crédito por gastos de capacitación, Circular Nº 19 (23.03.99) - Confirmación del dictamen que denegó la procedencia del beneficio.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente en la cual señala que el Instituto de Desarrollo Agropecuario mediante su Ordinario Nº 239, de fecha 17 de Abril de 1998, solicitó a este Servicio se pronunciara acerca de la procedencia de que Indap pueda acceder al beneficio de la franquicia Sence contemplada en la Ley Nº 19.518, para la capacitación de sus funcionarios.

Señala a continuación, que este Servicio a través del Oficio Ordinario Nº 643, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, denegó la solicitud argumentando que: el señalado beneficio es privativo de empresas con fines de lucro, situación que no sería aplicable a Indap en su condición de institución pública; es para trabajadores y no funcionarios públicos, conceptos que no son homologables entre sí ante la ley; los recursos para capacitación de los funcionarios públicos ya estarían resueltos por la ley de presupuesto fiscal de cada Servicio; no es razonable oponer dicho beneficio al mismo Fisco que entrega los recursos al sector público; y, finalmente que el Servicio ya se había pronunciado negativamente sobre la materia.

Expone, que del análisis de los argumentos expuestos por el Servicio, estos no quedan suficientemente claros e incluso aparentemente son contradictorios a la jurisprudencia emanada de este mismo Servicio, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo SENCE y otros servicios públicos con relación a la materia.

Como fundamento de esta opinión, en primer término en relación al concepto "empresa", plantea que tanto el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo SENCE como el Servicio de Impuestos Internos deberían utilizar la definición de dicho concepto extraída de la legislación laboral chilena cuando en el inciso final del artículo tercero del Código del Trabajo expresa que "Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entenderá por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotados de una individualidad legal determinada."

Agrega que, dado que el Estatuto Nacional de Capacitación, forma parte importante de la legislación laboral, procede ser invocada en ese contexto. Lo anterior se encuentra refrendado en el Ordinario Nº 0001 de 04 de Enero de 1999, de la Dirección del Trabajo cuando se pronuncia sobre consultas referidas a la aplicación del estatuto SENCE en materias de su competencia.

En relación a que la franquicia sería privativa de empresas con fines de lucro, señala que la jurisprudencia emanada de este mismo Servicio avala su tesis cuando a través del Oficio Nº 3.104, de 1996, autoriza el uso de la franquicia a la Fundación Prodemu entidad de derecho privado, sin fines de lucro y exenta del Impuesto a la Renta mediante Decreto Supremo de Hacienda del año 1995. Igualmente procede la invocación de la franquicia tributaria para las Corporaciones Municipales de Desarrollo Social, entidades sin fines de lucro, quienes fueron autorizadas a impetrar el beneficio Sence, mediante el Oficio Nº 847 , de este Servicio.

Agrega respecto al hecho de que el beneficio tributario para capacitación es privativo de empresas privadas para la capacitación de sus trabajadores, que dicha afirmación se contradice con la respuesta dada por este Servicio ante la consulta sobre si fueren beneficiarios de la franquicia Sence las universidades estatales, las que ostentan el status jurídico de corporaciones de derecho público, sin fines de lucro, que tienen la calidad de servidores de la Administración del Estado, y le son aplicables a su personal, por regla general, las disposiciones del Estatuto Administrativo, toda vez que mediante el Oficio Nº 1.782, de 1997 de este Servicio, se responde afirmativamente. Dichos conceptos son refrendados también por el Ordinario Nº 2.173, de 1996, ante una consulta de la Federación Nacional de Trabajadores de las Universidades Chilenas – FENATUCH. En este sentido, dado que los funcionarios de las Universidades Estatales y de Indap se rigen por regla general por el Estatuto Administrativo, expresa que no correspondería hacer diferencia entre un trabajador y un funcionario público para consignar a unos el derecho a la franquicia y no a otros de igual condición jurídica.

En cuanto al argumento de que los recursos para capacitación de los funcionarios públicos ya estarían resueltos por la ley de presupuesto fiscal de cada servicio, argumenta que no existe norma jurídica que establezca como fuente única de financiamiento para capacitación, las referidas partidas, señalando como antecedente fundamental que han recibido de parte del Jefe del Departamento de Capacitación del Sence el Certificado a que hace alusión el artículo 39 de la ley Nº 19.518, en que se reconocen los gastos incurridos por ese Servicio en el contexto del Estatuto de Capacitación y Empleo, a objeto de ser incluídos en la declaración anual de impuestos para los efectos de solicitar ser imputado a impuestos o solicitar su devolución, como es el caso de las instituciones sin fines de lucro a que ha hecho referencia.

Por todo lo anterior, estima que Indap puede ser beneficiaria de la franquicia de capacitación para sus funcionarios, al igual que las Universidades Estatales que ya gozan de dicha prerrogativa, tales como la Universidad de la Frontera y la Universidad Metropolitana de las Ciencias de la Educación, por lo cual solicita se reconsidere el pronunciamiento emitido en el Oficio Nº 643, de 1998, solicitando la revisión del caso y si se estima conveniente requerir un nuevo informe del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

2.- Respecto de la reconsideración interpuesta, procede señalar, en primer término, que a este Servicio, de acuerdo a su Ley Orgánica contenida en el D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; al Artículo 6º, letra A), Nº 1º del Código Tributario; y a las propias disposiciones del Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en la Ley Nº 19.518, de 1997, sobre Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, le corresponde atender los aspectos tributarios de la franquicia que establece este último texto legal.

3.- Por otra parte, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 1º de la Ley Nº 18.910, sobre Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, cabe indicar que dicho organismo, es un servicio funcionalmente descentralizado, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, el cual estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio de Agricultura.

Tal como se expresara en el Oficio Nº 643, cuya reconsideración se solicita, la Ley Nº 18.575, de 1986, sobre Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, define a los servicios públicos como órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua; estableciendo además a través de su artículo 17, que "La Administración del Estado asegurará la capacitación y perfeccionamiento de su personal, conducentes a obtener la formación y conocimientos necesarios para el desempeño de su función pública".

4.- Ahora bien, respecto de la materia cuya reconsideración se solicita, cabe señalar que esta Dirección con fecha 23 de marzo del presente año, a través de la Circular Nº 19, impartió las instrucciones pertinentes sobre las nuevas normas que regulan el crédito por gastos de capacitación, contenidas en la Ley Nº 19.518, de 1997, documento que cuenta con la aprobación del SENCE, y en el cual se incorporó y ratificó la vigencia de reiterados pronunciamientos de este Servicio en los que se señala que los organismos que conforman el Sector Público, no pueden acceder a los beneficios tributarios del Estatuto de Capacitación y Empleo.

A través de dichos pronunciamientos se ha expresado que:

a) El inciso 1º del artículo 1º de la Ley Nº 19.518, que fijó el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo dispone que: "El sistema de capacitación y empleo que establece esta ley tiene por objeto promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos".

Por su parte, el artículo 30 de la mencionada ley, señala que incumbe a las empresas por si o en coordinación con los Comités Bipartitos de Capacitación, en todos los niveles jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores. Para los efectos de lo antes dispuesto, el término trabajador comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajan en las empresas de su propiedad.

Por otro lado, el artículo 36 de la ley en referencia, establece que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional en las cantidades que sean autorizadas conforme a la referida ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso.

b) De lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, se desprende -y como lo ha establecido este Servicio en sus instrucciones impartidas sobre la materia- que el sistema está dirigido a los entes privados que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, especialmente a las "empresas", entendido dicho concepto en su sentido natural y obvio, según el uso general de las palabras, esto es, según la definición que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española en su acepción pertinente como: "Entidad integrada por el capital y el trabajo, como factores de la producción y dedicada a las actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad."

De acuerdo a lo anterior, los Servicios Públicos y Organismos Autónomos del Estado no se comprenden en el grupo de contribuyentes antes indicados, por una parte, obviamente por no tratarse de entes privados, y por otra, no constituir una empresa, pues carecen de un fin lucrativo, debiendo considerarse, además, que la Ley Nº 18.575, de 1986, sobre Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, define a los servicios públicos como órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua.

Conforme a lo anterior, parece indudable que estas entidades de la Administración del Estado por no reunir los requisitos antes indicados no pueden acceder a los beneficios que contempla el Estatuto en referencia, teniendo en cuenta, además, que el propio artículo 17º de la Ley Nº 18.575, establece que: "La Administración del Estado asegurará la capacitación y perfeccionamiento de su personal, conducentes a obtener la formación y conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública".

Por otra parte, debe señalarse que el Estatuto Administrativo, contenido en la Ley Nº 18.834, de 1989, en su artículo 24 contempla normas especiales de capacitación para el Sector Público, estableciendo que las instituciones deberán distribuir los fondos que les sean asignados al efecto en programas de capacitación nacionales, regionales o locales, de acuerdo con las necesidades y características de las correspondientes funciones y siguiendo el orden de preferencia señalado en el artículo 22 de la citada ley.

De esta forma, la capacitación de su personal se efectúa por regla general con cargo a los recursos que la Ley de Presupuestos les asigna en forma global, conforme lo establece el decreto ley Nº 1.263, de 1979, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, por cuya virtud, los organismos y servicios del sector público, están impedidos de realizar la capacitación de sus funcionarios con cargo a la franquicia tributaria, toda vez que existiría un doble financiamiento por dicho concepto y además un crédito contra el impuesto que sería oponible al propio Fisco.

c) En consecuencia, y atendiendo las consideraciones anteriores y teniendo presente lo informado por el SENCE, se concluye en la especie que los organismos que conforman el Sector Público no pueden acceder a los beneficios tributarios del Estatuto de Capacitación y Empleo, ya que tales entidades no han sido consideradas en sus disposiciones, teniendo presente, además, que el citado crédito en el caso de estos organismos sería oponible al mismo Fisco, lo cual no parece razonable. (OF. N° 2.501, de 10.09.98 y OF. N° 2.925, de 02.11.98).

5.- En otro orden de consideraciones, respecto a la alegación en el sentido que este Servicio debería utilizar el concepto de empresa que proporciona el inciso final del artículo 3 del Código del Trabajo, es menester recordar que esta definición, como ella misma lo señala, opera sólo para los efectos de la legislación laboral y seguridad social, pero no para una materia distinta, que versa sobre la utilización de una franquicia tributaria, de la competencia de este Servicio, debiendo tenerse presente a este respecto la norma de interpretación de la ley contenida en el Título Preliminar del Código Civil, artículo 20 del mismo, según la cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal, lo cual no ocurre en el caso en análisis; por lo que en consecuencia a fin de definir el término empresa que utiliza el artículo 34 de la Ley Nº 19.518, debe recurrirse al Diccionario de la Real Academia Española, tal como se indicó en el punto tercero del Ordinario sometido a reconsideración.

6.- Finalmente, procede señalar que el Certificado extendido por parte del Jefe de Capacitación del SENCE a que alude en su escrito no fue acompañado, a lo cual debe agregarse que el pronunciamiento que motiva su reconsideración, se encuentra avalado por el Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, quien a través de su Ordinario Nº 0993, de fecha 24 de Julio de 1998, y que sirvió de fundamento a la respuesta preparada por la Dirección Regional Santiago Centro, compartió plenamente lo dictaminado por este Servicio, en orden a que los organismos y servicios del Sector Público no son beneficiarios de la franquicia tributaria contemplada en la Ley Nº 19.518, que fijó el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, en razón de los argumentos vertidos por este Servicio.

7.- En consecuencia, por las consideraciones anteriores, y no aportándose nuevos antecedentes que permitan hacer variar el criterio contenido en el Ordinario Nº 643, de fecha 30 de Septiembre de 1998, de la Dirección Regional Santiago Centro, se confirma en todas sus partes lo resuelto mediante dicho Ordinario.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 4.149, del 15.11.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos