RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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FRANQUICIAS TRIBUTARIAS - CAPACITACION Y EMPLEO - ESTATUTO DE - ACTUAL TEXTO - ART. 36º - ART. 14 BIS, 20º Nº 2, LETRAS c) Y d) DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - CIRCULAR Nº 143, DE 1972.

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Comunidades de copropietarios bajo régimen de copropiedad inmobiliaria - Procedencia de franquicias tributaria por gasto de capacitación - Instrucciones del Servicio Circular Nº 19, de 1999 - Beneficiario debe ser contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta - Comunidades, entes sin personalidad jurídica - Tratamiento tributario de estas entidades Circular Nº 143, de 1972 - Tipo de comunidad no es reconocida como contribuyente de primera categoría - No procede franquicia tributaria de Ley Nº 19.518.


1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, solicita de este Servicio un pronunciamiento acerca del derecho que les asistiría a las comunidades de copropietarios sometidas al régimen de copropiedad inmobiliaria reguladas por la Ley Nº 19.537, de acogerse a la franquicia tributaria por gastos de capacitación que establece el Estatuto de Capacitación Empleo, contenido en la Ley Nº 19.518.

En relación con lo anterior, ese Servicio ha estimado necesario consultar a este Organismo acerca de si el citado ente privado es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, en términos tales que tenga derecho a hacer uso de la franquicia tributaria establecida en el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, de 1997.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo actualmente se contiene en la Ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial del 14 de Octubre de 1997, y cuyo Reglamento se establece en el Decreto Supremo Nº 98, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 27 de Abril de 1998, cuyas instrucciones este Servicio las impartió a través de la Circular 19, de 1999.

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Nº 19.518 mantiene sin variaciones el beneficio que contenía el anterior Estatuto en su artículo 21 del D.L. Nº 1.446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se establecía en el D.F.L. Nº 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Dicha norma establece, en su inciso primero, que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 º del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso.

Ahora bien, este Servicio mediante las instrucciones contenidas en la citada Circular Nº 19, ha establecido para que proceda el referido crédito, el beneficiario debe ser un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que declare el citado tributo en virtud de los artículos 14 bis ó 20 de dicha ley, a base de la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa o simplificada, o declare acogido a un régimen de renta presunta, procediendo también la franquicia cuando el contribuyente no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del referido tributo, ya sea por no exceder su base imponible del monto exento que alcanza el mencionado gravamen (no imponible) o porque tal exención proviene de una norma legal expresa.

3.- Por su parte, el artículo 6º de la Ley de la Renta, dispone que: "En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.

Sin embargo, el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho."

4.- Ahora bien, analizados los términos de la Ley Nº 19.537, publicada en el Diario Oficial de fecha 16 de Diciembre de 1997, y su Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 46, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 17 de Junio de 1998, se advierte que la característica principal de la copropiedad en cuestión radica en la circunstancia que, junto al dominio individual y por entero que a cada propietario corresponde sobre su unidad, existe una comunidad forzada de todos los propietarios sobre alguna parte de los bienes de dominio común, todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la ley antes mencionada.

En cuanto a la naturaleza jurídica de esta copropiedad inmobiliaria, ella corresponde al de una comunidad, coexistiendo varias propiedades exclusivas con la comunidad sobre ciertos bienes de dominio común.

5.- En relación con las comunidades, cabe señalar que éstas carecen de personalidad jurídica. No obstante ello, este Servicio a través de sus instrucciones ha declarado que en el caso de una comunidad, el contribuyente no es la comunidad misma, por cuanto ésta carece de personalidad jurídica, sino que el contribuyente es cada comunero en particular por la proporción de las rentas efectivas o presuntas que le correspondan en la comunidad.

No obstante lo anterior, a las comunidades –entes sin personalidad jurídica– este Servicio las ha considerado como contribuyentes para los efectos de la Ley de la Renta, en la medida que den cumplimiento a determinados requisitos y condiciones, y al verificarse éstos, conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 68 del Código Tributario se les inscribe en el Rol Unico Tributario y pueden presentar una declaración de iniciación de actividades.

En tal sentido, este Servicio mediante Circular 143, de 1972, sobre tratamiento tributario de este tipo de entidades, ha establecido que será condición indispensable para tratar tributariamente a las comunidades como contribuyentes para los efectos tributarios, que se pruebe fehacientemente el dominio en común del negocio o empresa que genera las rentas a distribuirse entre los comuneros. Ahora bien el término empresa este organismo lo ha definido como "la entidad integrada por el capital y el trabajo, como factores de la producción y dedicada a las actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad".

6.- Ahora bien, considerando que en la copropiedad a que se refiere la Ley Nº 19.537, si bien existe un dominio común por el solo ministerio de la ley sobre ciertos bienes indicados en el artículo 2º de dicho texto legal, no se trata del dominio común de un negocio o empresa, como sucede en las comunidades tradicionales reconocidas excepcionalmente como contribuyentes por este Servicio frente a las normas de la Ley de la Renta bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, razón por la cual se concluye que este tipo de comunidades no pueden ser reconocidas como contribuyentes de la Primera Categoría, siendo en consecuencia, improcedente que puedan acceder a la franquicia tributaria contenida en la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

 

Oficio Nº 4.116, del 11.11.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos