Home | Otras - 1999 LEY Nº 18.502 - ART. 6º - IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES. _____________________________________________________________________________ Impuesto específico al petróleo diesel - Camiones destinados a faenas mineras en recintos privados - Instrucciones Circular Nº 32, de 1986 - Vehículos respecto de los cuales no procede recuperación del Impuesto - No procede en camiones, aún cuando estén destinados a faenas mineras y no transiten por calles o vías públicas. 1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta acerca de la recuperación del impuesto específico al petróleo diesel, establecido en el artículo 6º, letra b), de la Ley Nº 18.502, en las siguientes situaciones:
2.- El artículo 3º, del D.S. de Hacienda Nº 311, expedido en virtud de la facultad otorgada al Presidente de la República en el artículo 7º, de la Ley Nº 18.502, establece que las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al impuesto al valor agregado pero que tengan a cualquier título vehículos que por su naturaleza sirven para transitar por calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diesel, no podrán considerar como crédito fiscal el impuesto específico soportado en la adquisición de este combustible destinado al uso de los citados vehículos. Por otra parte, mediante instrucciones impartidas en Circular Nº 32, de 13/5/86, en el capítulo II, Nº 2, letra b), se aclaró que los vehículos respecto de los cuales no procede la recuperación del impuesto soportado en la adquisición de petróleo diesel son aquellos que por sus características técnicas sirven normalmente para ser utilizados en vías y carreteras tales como los automóviles en general, furgones, vehículos tipo jeeps, camionetas, camiones, etc., aunque eventualmente se usen en otros terrenos. 3.- De las normas legales mencionadas se desprende que los camiones en general, por su naturaleza, son vehículos de aquellos que sirven normalmente para ser utilizados en vías carreteras, independiente que sean destinados a otras actividades en que no se requiere su tránsito por este tipo de vías. De lo anterior se concluye que en los casos señalados en las letras a) y b) de esta presentación, no procede la recuperación del impuesto específico soportado al adquirir petróleo diesel para el funcionamiento de los camiones, aún cuando estén destinados a faenas mineras, y no transiten por calles caminos o vías públicas. Finalmente, no es posible responder a su consulta signada con la letra c), ya que los antecedentes proporcionados son insuficientes para emitir un pronunciamiento.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
Oficio Nº 4.180, del 17.11.1999 |