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LEY Nº 19.622 - ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.FL. Nº 2 (D.O. 31.07.59) CIRCULAR Nº 46, DE 1999.

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Mutuos endosables y venta de viviendas por bancos con saldo de precios - Beneficio alcanza a contribuyentes del Art. 43º, Nº 1 y 52 de la Ley de la Renta - Personas que pueden acogerse al beneficio - Requisitos que debe reunir la vivienda - Definición de institución financiera - En cesión de mutuos hipotecarios endosables, el beneficio tributario se mantiene mientras se mantengan deudores y obligación hipotecaria originales - En venta de viviendas por bancos, los nuevos deudores tienen derecho al beneficio tributario cuando se trata de viviendas nuevas en los términos definidos por la ley.

1.-   Por Ordinario indicado en el antecedente remite carta de fecha 27.09.99 del Gerente General de un Banco, quien consulta si la cesión de los mutuos hipotecarios endosables a terceras personas bajo los términos que indica en su escrito y la venta de viviendas por los bancos con saldo de precio a potenciales compradores no harían perder el beneficio tributario a los deudores que asumieron las obligaciones hipotecarias para el financiamiento de las viviendas adquiridas bajo las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959.

El citado Banco basado en las disposiciones de la Ley Nº 19.622 y en las respectivas instrucciones impartidas por este Servicio, estima que en ambos casos los deudores de las obligaciones hipotecarias mantienen el derecho a usufructuar de la franquicia tributaria que contiene la ley antes mencionada, opinión que también comparte ese Ministerio.

2.-   Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 1º de la Ley Nº 19.622, de 1999, establece que los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43 Nº 1 y 52 de la Ley de la Renta, podrán deducir de sus rentas afectas a los impuestos respectivos las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraido con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del DFL Nº 251, de 1931, que operen en el país en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Agrega el citado precepto legal, en su inciso segundo, que se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de la ley, aquella que se adquiere por primera vez para ser usada.

Ahora bien, este Servicio mediante Circular Nº 46, de 1999, sobre la materia en cuestión ha expresado lo siguiente:

"A.- Personas que pueden acogerse al beneficio

(1) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 19.622, sólo pueden acogerse al beneficio que establece este texto legal las personas naturales afectas al Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo dependiente o al Impuesto Global Complementario, establecidos en los artículos 43, Nº 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

(a) Que contraigan una obligación con garantía hipotecaria con bancos e instituciones financieras o agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del D.F.L. Nº 251, de 1931, que operen en el país;

(b) Que con dicho crédito se adquiera una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, y

(c) Que la misma vivienda se constituya en garantía hipotecaria de la citada obligación contraída.

Por consiguiente, en la medida que la obligación hipotecaria se mantenga con las características originales que dieron lugar al beneficio, las cuotas que se paguen en su cumplimiento, podrán deducirse de las rentas imponibles de los impuestos personales referidos.

Sin embargo, si existe un cambio de acreedor entre el mismo tipo de instituciones que indica la ley sin que la obligación quede extinguida por otra causal, manteniéndose las mismas características de la obligación hipotecaria original, ello no deberá afectar la mantención del beneficio para el deudor. De igual manera, el deudor mantendrá el beneficio en aquellos casos en que el crédito original sea renegociado, sin aumentar el plazo ni el monto, siempre que la vivienda adquirida siga hipotecada y no se sustituya por otro bien.

En cambio, la franquicia se perderá desde el momento en que se infrinjan las normas que regulan el DFL Nº 2, de 1959, de lo cual resulte que la vivienda que se constituyó como garantía no corresponde a la exigida por la ley.

De conformidad a lo establecido por el artículo 4º de la ley en estudio, también podrán acogerse a los beneficios que contiene dicho cuerpo legal los contribuyentes mencionados, por los aportes que efectúen a las instituciones respectivas en cumplimiento de contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas a que se refiere la Ley Nº 19.281, publicada en el Diario Oficial el 27 de diciembre de 1993, modificada por la Ley Nº 19.401, publicada en el Diario Oficial de 28 de agosto de 1995, excluidos los subsidios que se hubiesen pagado para el mismo fin antes indicado.

C.- Tipo de vivienda que debe adquirirse para gozar del beneficio

(1)   Las viviendas que dan derecho a la rebaja tributaria en comento, son aquellas adquiridas nuevas, construidas bajo las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, entendiéndose por una vivienda nueva, según la propia disposición legal que contiene la franquicia, aquella que se adquiere por primera vez para ser usada por el propietario o por terceras personas.

(2) Por lo tanto, para la procedencia de las deducciones tributarias indicadas, debe darse estricto cumplimiento al requisito antes señalado, esto es, que se trate de una vivienda nueva, que cumpla con las características establecidas por el D.F.L. Nº 2, de 1959, en sus diversas disposiciones, especialmente aquellas a que se refiere su artículo 1º, esto es, que se trate de viviendas que tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones establecidas en el Título 7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción aprobada por el artículo 1º del D.S. Nº 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 19 de mayo de 1992.

(3) En consecuencia, y conforme a lo antes señalado, dichas viviendas deben reunir los siguientes requisitos:

a)     Debe tratarse de la compra, construcción, adquisición por intermedio de una cooperativa de vivienda o arrendamiento con promesa de compraventa de una vivienda nueva, bajo las formas de adquisición señaladas en la letra B) precedente, entendiéndose por vivienda nueva, aquella que se adquiere por primera vez para ser usada por sus propietarios o por terceros;

b) Debe tratarse de una vivienda de aquellas que cumplan con las características que establece el D.F.L. Nº 2, de 1959, esto es, que se trate de viviendas que tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reunir los demás requisitos que establece dicho texto legal; y

c)      Que la vivienda que se adquiere haya cumplido con la recepción final de la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva, acogida al DFL Nº 2, de 1959.

Cabe destacar que el beneficio en comento, conforme a la ley que lo establece, rige por persona y no por número de viviendas, pudiendo por lo tanto, el contribuyente adquirir una o varias viviendas, cualquiera que sea el precio de adquisición de éstas, o el destino que le de su propietario (habitación o explotación mediante su arriendo) dentro del ámbito del D.F.L. Nº 2, de 1959, con la única condición de que se trate de una vivienda nueva y cumpla con los requisitos exigidos por el texto legal antes mencionado.

Se hace presente, a vía de ejemplo, que las viviendas nuevas adquiridas por dación en pago o remate judicial por bancos o entidades financieras y que sean vendidas en cumplimiento de la Ley General de Bancos, no pierden dicha calidad, puesto que no son adquiridas por dichas instituciones para ser usadas. Igual situación procederá en otros casos en que se acredite que la vivienda fue adquirida nueva y no ha sido usada, según las circunstancias de la operación."

3.-   Por otra parte, es pertinente señalar que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el término "institución financiera" lo ha definido como una expresión genérica que comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos ya sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, ésto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello, señalando, además, que la legislación financiera ha sufrido una evolución causada por la entrada al mercado de capitales de una serie de instituciones nuevas como son las llamadas sociedades financieras, las cooperativas de ahorro y crédito, etc., todas las cuales se han ido englobando junto con los bancos en la noción de instituciones financieras.

4.-En consecuencia, y respondiendo las consultas especificas formuladas, este Servicio informa que respecto de la primera consulta planteada por el Banco del Desarrollo, relacionada con la cesión de los mutuos hipotecarios endosables otorgados de acuerdo a los procedimientos que señala la ley a otras entidades que de acuerdo a la definición de institución financiera antes comentada pueden quedar comprendidas dentro de esta expresión como las que se indican en la presentación (sociedades securitizadoras, entre otras), en la medida que se mantengan los deudores originales de los créditos contraídos, sin que la obligación quede extinguida por otra causa, manteniéndose a su vez las mismas características de la obligación hipotecaria original, tal situación no afecta la mantención del beneficio tributario al deudor original que se acogió válidamente de acuerdo a los términos de la Ley Nº 19.622.

5.-En cuanto a la segunda consulta planteada, se señala que ella se encuentra resuelta en la propia Circular Nº 46, citada anteriormente, al establecerse en el último párrafo del Nº 3 de la letra C) del Capitulo III de la referida instrucción en donde se hace presente a vía de ejemplo que las viviendas nuevas adquiridas por dación en pago o remate judicial por bancos o entidades financieras y que sean vendidas en cumplimiento de la Ley General de Bancos, no pierden dicha calidad puesto que no son adquiridas por dichas instituciones para ser usadas; ocurriendo igual situación en otros casos en que se acredite que la vivienda fue adquirida nueva y no ha sido usada según las circunstancias de la operación.

En consecuencia, y de acuerdo a la definición de vivienda nueva que autoriza la Ley Nº 19.622, y comentada por este Servicio en la referida Circular, cuando los bancos e instituciones financieras adquieran viviendas ya sea por dación en pago o remate judicial para ser vendidas a terceras personas para su uso personal o de terceros, en tal situación los nuevos deudores de tales entidades respecto de las obligaciones financieras contraídas por la adquisición de las viviendas nuevas en los términos definidos por la ley, tienen derecho al beneficio tributario que establece el texto legal antes mencionado.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

 

Oficio Nº 3.979, del 28.10.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos