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LEY Nº 19.622 - ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.FL. Nº 2 (D.O. 31.07.59) CIRCULAR Nº 46, DE 1999.

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Concepto de "propietario" para los efectos de la Ley Nº 19.622 - Beneficio alcanza a contribuyentes del Art. 43 Nº 1 y 52 de Ley de la Renta - Modalidades de financiamiento para que proceda beneficio (Circular Nº 46) - Expresión "propietario" debe entenderse al dueño del terreno en que se construirá la vivienda mediante un crédito hipotecario.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, solicitando precisar el sentido y alcance de la expresión "propietario" empleada en el numeral segundo de la letra B de la Circular Nº 46, de 12 de Agosto de 1999, que impartió instrucciones sobre los beneficios tributarios por la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, establecidos por la Ley Nº 19.622.

Señala que la referida Circular en la parte correspondiente indica lo siguiente:

"B.- Forma de adquirir la vivienda

Para que proceda el beneficio en estudio la vivienda debe ser adquirida al crédito mediante alguna de las siguientes modalidades de financiamiento:

(2) Mediante la contratación de un crédito hipotecario con las mismas instituciones señaladas anteriormente, destinado a la construcción de la vivienda por su respectivo propietario."

La duda consiste en saber si el vocablo "propietario" se está refiriendo al propietario del terreno a entregar en garantía hipotecaria, o al que será propietario de la vivienda a construir.

Lo anterior tiene importancia para el caso que una persona construya en terreno ajeno con el consentimiento del propietario de dicho terreno quien a su vez consentiría en darlo en hipoteca para que el tercero que va a construir obtenga financiamiento. En este caso ¿el propietario de la vivienda que va a construir en terreno ajeno puede acogerse a los beneficios de la citada ley , aún cuando no sea el dueño del terreno que se va a dar en garantía del financiamiento para la construcción?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el artículo 1º de la Ley Nº 19.622, publicada en el Diario Oficial el 29 de Julio del presente año, establece que: "Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43º, número 1º, y 52º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas de decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio."

3.- Por su parte , este Servicio en las instrucciones impartidas a través de la Circular Nº 46, del año en curso, en su Capítulo III letra B, señala que para que proceda el beneficio en estudio la vivienda debe ser adquirida al crédito mediante alguna de las siguientes modalidades de financiamiento:

(1)  Mediante un contrato de compraventa financiado con un crédito hipotecario otorgado por una entidad que opere en el país, que puede ser un banco, una institución financiera o agente administrador de mutuos hipotecarios endosables de aquellos a que se refiere el artículo 21 bis del D.F.L. Nº 251, de 1931;

(2)  Mediante la contratación de un crédito hipotecario con las mismas instituciones señaladas anteriormente, destinado a la construcción de la vivienda por su respectivo propietario;

(3)  Mediante la celebración de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de vivienda, celebrado bajo las normas de la Ley Nº 19.281, de 1993, y

(4)  Mediante la adquisición a través de un sistema de cooperativa de viviendas.

4.- Cabe hacer presente que el beneficio tributario que contempla la Ley Nº 19.622, beneficia a la adquisición al crédito de una vivienda que se encuentre acogida a las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, contemplando dicho texto legal las modalidades de financiamiento que se deben utilizar y que son aquellas que este Servicio detalló en la citada Circular Nº 46, de 1999, dentro de las cuales se encuentra la autoconstrucción de una vivienda por su propio propietario partiendo de la base que éste cuenta con un terreno de su propiedad y que sólo le falta el financiamiento para la construcción de la vivienda.

5.- Por lo tanto, la expresión "propietario" que indica la citada Circular, debe entenderse referida a la persona que es dueña del terreno donde se va a construir la vivienda mediante la contratación de un crédito hipotecario, ya que el legislador no concibió el beneficio para la construcción de viviendas en terrenos ajenos, aún cuando los propietarios de éstos consientan en darlos en garantía para que un tercero obtenga el financiamiento necesario para llevar a cabo la construcción del inmueble; debiendo tenerse presente, además, que la materia en análisis versa sobre una franquicia tributaria, que por su carácter excepcional, debe ser interpretada restrictivamente, sin que proceda extender su alcance a casos no previstos específicamente por el legislador, con el fin de no desvirtuar los objetivos que se persigan a través de su establecimiento.

6.- En consecuencia, por las razones antes indicadas la expresión "propietario" a que se alude en el número (2) de la letra B.- del Capítulo III de la Circular Nº 46, de 1999, debe entenderse al dueño del terreno en que se construirá la vivienda mediante la contratación de un crédito hipotecario.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

 

Oficio Nº 3.892, del 19.10.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directo