Jurisprudencia administrativa
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TIMBRES Y ESTAMPILLAS - NUEVO TEXTO LEY SOBRE IMPUESTO DE - ART. 1º Nº 3 - ART. 2º - ART. 9º DECRETO LEY Nº 3.475, DE 1980

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Impuesto que grava intereses adeudados al momento de prorrogarse el plazo de pago de un mutuo de dinero - Intereses siempre incrementan capital o sólo si existe declaración expresa y formal - Operaciones de crédito de dinero (Ley Nº 18.010) - Operación de crédito de dinero se afecta con el tributo sobre la base imponible exclusiva del capital cuyo término de pago se prorroga (Art. 2º) - El impuesto, correspondiente a la capitalización de intereses se calcula independientemente del que grave al capital original - Intereses capitalizados, forman parte de la base imponible (Art. 2º) - Se aplica el tributo cuando deudor expresa consentimiento, para que acreedor aplique el interés sobre capital adeudado incluido en éste intereses devengados, a la fecha de vencimiento.

1.- Un abogado, formula una consulta relativa a la aplicación del impuesto de timbres y estampillas, a los intereses adeudados en el pago de un mutuo de dinero cuyo plazo de vencimiento se prorroga tanto respecto del capital como de los intereses.

Manifiesta que si, al vencimiento del plazo de pago de un mutuo de dinero insoluto –afectado por intereses que asimismo se adeuda- ese término se prorroga, aparece dudosa la capitalización de tales intereses, para los efectos de aplicación del impuesto de timbres y estampillas que grava a esa prórroga.

Consulta en consecuencia, si para tales fines se entiende que esos intereses siempre incrementan el capital, o si se asume que lo hacen sólo en el caso de una declaración expresa y formal en tal sentido.

2.- Las disposiciones del artículo 9º de la Ley Nº 18.010, que rige las operaciones de crédito de dinero, facultan la estipulación de intereses sobre intereses, siempre que se los capitalice en cada vencimiento.

Acorde con ello, el Decreto Ley Nº 3475, de 1980, que establece la normativa del impuesto de timbres y estampillas, determina en su artículo 2º que la prórroga del plazo para solucionar una operación de crédito de dinero se afecta con el tributo –en proporción detallada al que se haya aplicado al mutuo original según lo dispuesto en el artículo 1º, Nº 3) del mismo cuerpo legal- sobre la base imponible exclusiva del capital cuyo término de pago se prorroga.

Dispone enseguida –en lo que concierne directamente a esta consulta y concordando con la señalada norma de la Ley Nº 18.010- que si se capitalizan intereses, el impuesto correspondiente a éstos se calculará en forma independiente del que grave al capital original.

3.- Al tenor de la normativa reseñada, la capitalización de los intereses insolutos tributa en forma separada de la aplicable a la prórroga del plazo de pago del capital originalmente adeudado, esto es, como un nuevo capital entregado en mutuo que constituye base imponible del gravamen de timbres y estampillas que establece el artículo 1º, Nº 3), del citado decreto ley.

En efecto, la expresión empleada por la norma legal "si se capitalizan intereses" está indicando que, en la eventualidad de que por la renovación del plazo concedido para solucionar el mutuo, el acreedor cobre intereses sobre el capital original acrecentado por los intereses adeudados a la fecha de vencimiento del plazo concedido para solucionar el mutuo, los intereses capitalizados pasan a formar parte de la base imponible, de conformidad a lo prescrito en el artículo 2º de la ley en comento. En consecuencia lo que determina la aplicación del tributo es que el deudor consienta en que el acreedor aplique el interés sobre el capital adeudado a la fecha de vencimiento, incluidos en éste los intereses devengados a igual fecha, consentimiento que debe ser expresado considerando que se trata de un impuesto de carácter real.

 

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

 

Oficio Nº 3.884, del 18.10.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos