Jurisprudencia administrativa
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TIMBRES Y ESTAMPILLAS - NUEVO TEXTO LEY SOBRE IMPUESTO DE - ARTS. 4º, 11º, 23º, Nº 3, DEL DECRETO LEY Nº 3.475, DE 1980

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Impuesto de Timbres y Estampillas que grava actas de protesto de letras de cambio o de pagarés a la orden aplicable a documento protestado aceptado a favor de Universidad - Actas de protesto de letras de cambio y pagarés a la orden se encuentran afectas a impuesto - Gravamen es de cargo de funcionario que practica la actuación - Exentas del gravamen Universidades que tengan la calidad de instituciones del Estado o reconocida por éste - Opera franquicia respecto a Universidad favorecida con exención personal total, cuando es sujeto del Impuesto de Timbres y Estampillas afectado por emisión de documento protestado y a su vez interesado en este protesto - Corresponde a Notarios verificar la concurrencia de requisitos para que se reconozca la franquicia a las Universidades del Estado y las Universidades reconocidas por el Estado.

1.- Un Notario Público de Santiago, solicita se le informe si el impuesto de timbres y estampillas que grava a las actas de protesto de letras de cambio o de pagarés a la orden que debe formalizar en el ejercicio de su cargo, es aplicable en el caso de que el documento que se protesta haya sido aceptado a favor de una Universidad.

2.- El artículo 4º del Decreto Ley Nº 3475, de 1980, determina que las actas de protesto de letras de cambio y pagarés a la orden, se encuentran afectas al impuesto de timbres y estampillas.

El legislador dispone que el gravamen sea de cargo del funcionario que practica la actuación, sin perjuicio de su facultad para recuperar su valor de los interesados. (Art. 11º del mismo decreto ley).

Agrega el inciso segundo de esa disposición que, sin embargo, no se devengará el tributo si las partes intervinientes gozan de exención personal total de él.

El artículo 23º Nº 3.-, del mismo cuerpo legal, por su parte, declara exentas del gravamen a las Universidades, siempre que tengan la calidad de instituciones del Estado, o sean reconocidas por éste.

3.- Al tenor de estas normas, por regla general el acta que se levante para dejar constancia del protesto de una letra de cambio o de un pagaré a la orden, se halla gravada con el impuesto de timbres y estampillas, que será de cargo del Notario actuante a quien la propia ley autoriza para recuperar su valor de los interesados.

Sin embargo, si como ocurriría en la especie, el sujeto del impuesto de timbres y estampillas que habría afectado la emisión del documento que se protesta y que es, a su vez el interesado en ese protesto, fuera una Universidad eventualmente favorecida con exención personal total del gravamen, esta Dirección Nacional estima que opera plenamente la franquicia.

Ello, en razón de entender que esa fue la intención del legislador al dictar la disposición del inciso segundo del mencionado artículo 11º del Decreto Ley Nº 3475, de 1980, vale decir, que la exención se aplique siempre que intervenga en la actuación que consta en el documento gravado, un beneficiario de la exención personal total del impuesto, aunque sea otro el responsable de su pago.

4.- Las beneficiarias de la exención que se analiza son las Universidades del Estado y las Universidades reconocidas por el Estado, de modo que los señores Notarios habrán de verificar la concurrencia de tales requisitos, para reconocer la franquicia.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

 

 

Oficio Nº 3.819, del 13.10.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos