Jurisprudencia administrativa
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LEY Nº 19.622 - ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.F.L Nº 2 (D.O. 31.07.59) CIRCULAR Nº 46, DE 1999 - ART. 8º LEY Nº 18.660 (D.O. 20.10.87)

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Reconocer a mutualidad la calidad de institución financiera para procedencia de beneficio tributario - Beneficio alcanza a contribuyentes del Art. 43º, Nº 1 y 52º de la Ley de la Renta - Deducción de rentas afectas a los impuestos a la renta de las cuotas respectivas - Requisitos - Vivienda nueva - Constancia en escritura pública - Al beneficio sólo pueden acogerse personas naturales - Requisitos que deben reunir los beneficiarios - Institución financiera comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos - Mutualidad se encuentra comprendida dentro de las entidades que establece la ley para procedencia del beneficio tributario Art. 1º Ley Nº 19.622.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, en la cual expresa que la Mutualidad de Carabineros, en calidad de organismo auxiliar de Previsión Social, está autorizada para otorgar mutuos hipotecarios a sus asegurados en vida, pudiendo destinar hasta un 80% de sus reservas técnicas en dichas prestaciones. Todo ello, según lo señalado en el artículo 5º del D.L. 1.092, cuyo texto fue fijado por la Ley Nº 18.660, de 1987.

A su vez, agrega, la Ley Nº 19.622, publicada en el Diario Oficial el 29 de Julio de este año, permite a todas las personas que adquieran una vivienda nueva, a través de un banco o una entidad financiera, deducir de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen por las obligaciones contraídas con dichos bancos o instituciones financieras, en las condiciones que señala el artículo 2º de dicho texto legal.

Indica a continuación, teniendo presente que de acuerdo a lo señalado en el artículo 6º de la Ley 19.622, corresponde a este Servicio determinar el momento en que las entidades financieras deben entregar información relativas a los créditos y demás antecedentes que digan relación con el derecho al beneficio que esta ley señala, por lo que solicita se reconozca a la Mutualidad de Carabineros su calidad de institución financiera, a fin de que el personal de Carabineros que adquiriera viviendas con mutuos hipotecarios otorgados por la Corporación de Seguros de dicha entidad pueda acogerse a los beneficios de dicha ley.

2.- Sobre el particular cabe señalar en primer término, que el artículo 1º de la Ley Nº 19.622, publicada en el Diario Oficial el 29 de Julio del presente año, establece que: "Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43º, número 1º, y 52º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas de decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio."

3.- Por su parte, las instrucciones impartidas a través de la Circular Nº 46 del año en curso, por esta Dirección, en lo que se refiere a las personas que pueden acogerse al beneficio, expresó lo siguiente:

(1) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 19.622, sólo pueden acogerse al beneficio que establece este texto legal las personas naturales afectas al Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo dependiente o al Impuesto Global Complementario, establecidos en los artículos 43, Nº 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

  1. Que contraigan una obligación con garantía hipotecaria con bancos e instituciones financieras o agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del D.F.L. Nº 251, de 1931, que operen en el país;
  2. Que con dicho crédito se adquiera una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, y
  3. Que la misma vivienda se constituya en garantía hipotecaria de la citada obligación contraída.

4.- Ahora bien, respecto de su solicitud cabe aclarar primeramente, que esta Dirección no es la instancia competente para los fines de calificar o reconocer a la Mutualidad de Carabineros, como una institución financiera. Por lo tanto, para los fines de dar respuesta a su consulta, se solicitó oficialmente a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, su opinión respecto del alcance del término institución financiera.

Dicha Superintendencia informó que tal expresión es genérica y comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello; y señala además, que la legislación financiera ha sufrido una evolución causada por la entrada al llamado "mercado de capitales" de una serie de instituciones nuevas, como son las llamadas sociedades financieras, las cooperativas de ahorro y crédito, etc., todas las cuales se han ido englobando junto con los bancos en la noción de instituciones financieras.

5.- De acuerdo con lo señalado en el número precedente, y considerando a su vez, que las Mutualidades a que se refiere su consulta, están facultadas para otorgar préstamos de cualquier tipo a sus tenedores de pólizas de vida no saldadas; ello en conformidad a lo dispuesto por la letra h), del artículo 4º, del Decreto Ley Nº 1.092, de 1975, cuyo texto fue sustituído por el artículo 8º de la Ley Nº 18.660, publicada en el Diario Oficial de 20.10.87; esta Dirección considera que esa Mutualidad de Carabineros se encuentra comprendida dentro de aquellas entidades a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 19.622, de 1999.

 

 

ALFREDO ECHEVERRIAHERRERA
DIRECTOR SUBROGANTE

 

 

Oficio Nº 3.536, del 22.09.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos