Home | Otras - 1999 LEY Nº 19.622 - ESTABLECE BENEFICIO TRIBUTARIO POR ADQUISICION DE VIVIENDAS
NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.F.L. Nº 2 (D.O. 31.07.59) CIRCULAR Nº 46, DE
1999 ________________________________________________________________________ Adquisición de bienes raíces adquiridos en comunidad - Beneficio alcanza a contribuyentes del Art. 43º Nº 1 y 52 de la Ley de la Renta - Deducción de rentas afectas a los Impuestos a la Renta - Deducción de rentas afectas a los Impuesto a la Renta de las cuotas respectivas - Requisitos - Vivienda nueva - Constancia en escritura pública - Al beneficio sólo pueden acogerse personas naturales - Requisitos que deben reunir beneficiarios - Uso del beneficio en caso de cooperativas de vivienda: fecha en que se contrae la obligación hipotecaria para la construcción del inmueble - Derecho a deducción de pagos por socios: desde la fecha en que adquiera el bien raíz (al momento de perfeccionarse legalmente la adjudicación o compraventa respectiva, según corresponda) - Debe adquirirse una vivienda y no meros derechos - No procede beneficio en caso de un bien raíz adquirido en comunidad por cónyuges cuando uno de ellos paga cuota al contado y el otro por crédito hipotecario o cuando ambos solicitan en forma conjunta crédito hipotecario - Redacción del modelo de declaración jurada simple incorporada en Anexo Nº 1 de Circular Nº 46 contempla tres alternativas sólo con el propósito de ejemplificar la redacción de ellas. 1.- Se ha recibido en este Servicio su
presentación indicada en el antecedente a través de la cual plantea los
siguientes temas, en relación con el beneficio tributario establecido en la
Ley Nº 19.622, publicada en el Diario Oficial de 29.07.99: En el caso que dos o más personas
adquirieran en comunidad un inmueble de aquellos descritos en la Ley Nº
19.622 y cumplieran todos los requisitos establecidos por dicha ley para
acogerse al beneficio tributario, como por ejemplo, cuando ambos cónyuges
compran conjuntamente un inmueble, uno de ellos paga la cuota al contado y el
otro paga su parte por medio de un crédito hipotecario. En dicho caso, ¿El cónyuge
que accedió al crédito hipotecario, podrá acogerse al beneficio establecido
en dicha ley, o se le considerará excluido de dicho beneficio por tratarse de
la compraventa de un porcentaje de derechos sobre un inmueble?. La misma
inquietud se presenta en el caso en que ambos solicitaran en forma conjunta
el crédito hipotecario, ¿Podrán acceder ambos?. En caso afirmativo, ¿De qué
forma se aplicaría la deducción?. Respecto al Anexo Número 1 de la Circular
Nº 46 del Servicio de Impuestos Internos sobre "Declaración Jurada
Simple", expresa que el tenor de dicha declaración pareciera ser de carácter
sacramental, y, en consecuencia, el único que pudiera presentar la declaración
exigida en la ley en su artículo transitorio para acogerse al beneficio que ésta
establece. Sin embargo, señala, esta redacción no es clara en cuanto la
frase: "...adquirí una vivienda acogida a las normas del D.F.L. Nº 2, de
1959, o celebré un contrato de mutuo hipotecario para construir una vivienda
o un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de vivienda según
la Ley Nº 19.281, acogida al D.F.L. Nº 2 de 1959" no tiene sentido,
puesto que las tres alternativas presentadas, por su propia naturaleza, son
excluyentes unas de otras. Por lo mismo, a su entender, cada persona
que deba presentar dicha declaración jurada sólo debiera referirse a su
situación particular, omitiendo las otras dos alternativas 2.- Sobre el particular, en relación a la
primera consulta, cabe señalar en primer término, que el artículo 1º de la
Ley Nº 19.622, publicada en el Diario Oficial el 29 de Julio del presente año,
establece que: "Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los
artículos 43º, número 1º, y 52º, de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824, de 1974, podrán deducir, de sus
rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año
comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que
hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes
administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo
21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, que operen en el país,
en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas de decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de
dichas obligaciones. Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada. Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio." 3.- Por su parte, las instrucciones
impartidas a través de la Circular Nº 46 del año en curso, por esta Dirección,
en lo que se refiere a las personas que pueden acogerse al beneficio, expresó
lo siguiente:
(d) Que contraigan una obligación con garantía
hipotecaria con bancos e instituciones financieras o agentes administradores
de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del
D.F.L. Nº 251, de 1931, que operen en el país; (e) Que con dicho crédito se adquiera una vivienda nueva
acogida a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, y (f) Que la misma vivienda se constituya en garantía
hipotecaria de la citada obligación contraída. 4.- A través del mismo documento, y al
referirse a la oportunidad en que procede hacer uso del beneficio en el caso
de las cooperativas de vivienda se señala que, la fecha en que se contrae la
obligación hipotecaria para construir los inmuebles, fijará el tope máximo
expresado en UTM que corresponda, respecto de los cooperados que tengan esta
calidad a la fecha en que la cooperativa contrajo dicha obligación; pero el
derecho a la deducción de los pagos efectuados por cada socio de la base
imponible de sus impuestos personales, sólo procederá desde la fecha en que
dicho socio adquiera el bien raíz, acogido a las normas del DFL Nº 2, de
1959, es decir, se haya perfeccionado legalmente la adjudicación o la
compraventa respectiva, según corresponda. Ello por cuanto la ley supone como
requisito básico para la procedencia del beneficio, que se adquiera una
vivienda y no meros derechos sobre ella. 5.- De acuerdo con lo establecido por la disposición legal precedentemente transcrita, cabe expresar que efectivamente, para que proceda el derecho al uso del beneficio tributario en análisis son requisitos básicos entre otros, que la compra de la vivienda sea realizada por personas naturales, que son las únicas afectas a los impuestos a la renta que señala la ley, y que se trate de la adquisición de una vivienda y no de meros derechos sobre ella. 6.- En consecuencia por la razón anotada en el número precedente, en cuanto a que para que proceda el beneficio debe tratarse de la adquisición de una vivienda y no de meros derechos sobre ella, cabe expresar que en ninguna de las situaciones que plantea en su presentación, es procedente acceder al beneficio tributario dispuesto por la Ley Nº 19.622, de 1999. 7.- Finalmente, respecto a su planteamiento sobre la redacción del Modelo
de Declaración Jurada Simple, incorporada en el Anexo Nº 1 de la Circular Nº
46 de 1999, impuesta por el artículo transitorio de la Ley Nº 19.622 , en el
sentido que ésta debiera contemplar sólo una de las tres alternativas que en
ésta se señalan, puesto que tales posibilidades son excluyentes unas de
otras, cabe señalar que el propósito de incorporar todas las alternativas fue
solamente ejemplificar la redacción de cada una de ellas. Ahora bien, al
respecto procede indicar que la propia Circular Nº 46 en su Página 8, primer
párrafo aclara que se debe indicar sólo una de las tres modalidades al
solicitar que en esta declaración se señale de que tipo de contrato se trata.
ALFREDO ECHEVERRIA HERRERA Oficio Nº 3.549, del 22.09.1999 |