Jurisprudencia administrativa
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LEY Nº 19.622 - ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.F.L. Nº 2 (D.O. 31.07.59) - ART. 43º Nº 1 Y 52º DE LA LEY DE LA RENTA.

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Situación del beneficio tributario establecido por la compra de una vivienda nueva con deuda hipotecaria bancaria, que posteriormente es donada a los hijos o cónyuge del adquirente o cuando en el mismo acto de adquisición del inmueble éste queda a nombre de sus hijos - Podrán acogerse al beneficio sólo las personas naturales afectas al impuesto único a las rentas del trabajo dependiente o al impuesto global complementario (Art. 43º Nº 1 y 52º) - Requisitos que debe cumplir el beneficiario - Obligación hipotecaria debe mantener características originales que dieron lugar al beneficio, para que cuotas que se paguen, puedan deducirse de las rentas imponibles - Si existe cambio de acreedor conservándose la obligación hipotecaria original se mantiene beneficio para el deudor - Donación del inmueble no origina la pérdida del beneficio tributario respecto del deudor hipotecario original de una vivienda acogida a las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959.

  1. Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual solicita un pronunciamiento respecto de la mantención del beneficio tributario establecido en la Ley Nº 19.622, para el deudor que habiendo adquirido el respectivo inmueble con deuda hipotecaria bancaria en el período de que trata la ley, posteriormente decide donar a sus hijos o cónyuge, haciéndose cargo de los tributos correspondientes a dicha operación, pero sin perder el carácter de deudor frente al banco ni tampoco la vivienda el carácter de hipoteca en la respectiva deuda.

Igual aclaración requiere cuando la adquisición la efectúe el mismo sujeto, asumiendo la deuda hipotecaria con garantía de la vivienda respectiva, pero quedando en el mismo acto el inmueble a nombre de sus hijos, asumiendo de forma similar al caso antes expuesto la carga tributaria de esta donación.

  1. Sobre el particular, cabe señalar en primer término que la Ley Nº 19.622, publicada en el Diario Oficial de 29.07.99, estableció un beneficio tributario por la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959. Respecto de dicha franquicia este Servicio a través de la Circular Nº 46, de 1999, impartió las instrucciones pertinentes sobre las normas contenidas en el referido texto legal.
  2. De acuerdo a las normas antes señaladas sólo pueden acogerse al beneficio que se comenta, las personas naturales afectas al Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo dependiente o al Impuesto Global Complementario establecidos en los artículos 43 Nº 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
  1. Que contraigan una obligación con garantía hipotecaria con bancos e instituciones financieras o agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del D.F.L. Nº 251, de 1931, que operen en el país;
  2. Que con dicho crédito se adquiera una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, y
  3. Que la misma vivienda se constituya en garantía hipotecaria de la citada obligación contraída.

    Agrega la referida instrucción, que en la medida que la obligación hipotecaria se mantenga con las características originales que dieron lugar al beneficio, las cuotas que se paguen en su cumplimiento, podrán deducirse de las rentas imponibles de los impuestos personales referidos.

Por otra parte, se expresa que si existe un cambio de acreedor entre el mismo tipo de instituciones que indica la ley sin que la obligación quede extinguida por otra causal, manteniéndose las mismas características de la obligación hipotecaria original, ello no deberá afectar la mantención del beneficio para el deudor. De igual manera, el deudor mantendrá el beneficio en aquellos casos en que el crédito original sea renegociado, sin aumentar el plazo ni el monto, siempre que la vivienda adquirida siga hipotecada y no se sustituya por otro bien.

Finalmente, señala el citado instructivo que la franquicia se perderá desde el momento en que se infrinjan las normas que regulan el D.F.L. Nº 2, de 1959, de lo cual resulte que la vivienda que se constituyó como garantía no corresponde a la exigida por la ley.

  1. En consecuencia, y conforme a los antecedentes indicados anteriormente, se señala que en el caso en que se adquiera una vivienda que cumpla con las condiciones para que el adquirente pueda acceder al beneficio tributario dispuesto por la Ley Nº 19.622, de 1999, la circunstancia de que con posterioridad a su adquisición dicho inmueble sea donado por el comprador a sus hijos o cónyuge, tal hecho no hace perder al adquirente original el beneficio tributario en comento, siempre que, no obstante la donación del inmueble, el deudor mantenga tal calidad con la institución que otorgó el crédito hipotecario para la adquisición del bien en los mismos términos establecidos originalmente, y además, el inmueble se mantenga hipotecado durante el servicio de la deuda.

Por lo tanto, y de acuerdo a lo señalado precedentemente, ninguna de las dos situaciones planteadas en su presentación, originan la pérdida del beneficio tributario establecido en la Ley Nº 19.622, de 1999, respecto del deudor original que contrajo la deuda hipotecaria por la adquisición de una vivienda acogida a las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.817, del 13.10.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos