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LEY Nº 19.622 - ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION DE VIVIENDAS
NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.F.L. Nº 2 (D.O. 31.07.59) - ART. 43º Nº 1 Y
52º DE LA LEY DE LA RENTA.
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Situación del beneficio tributario establecido por la compra de una
vivienda nueva con deuda hipotecaria bancaria, que posteriormente es donada a
los hijos o cónyuge del adquirente o cuando en el mismo acto de adquisición
del inmueble éste queda a nombre de sus hijos - Podrán acogerse al beneficio
sólo las personas naturales afectas al impuesto único a las rentas del
trabajo dependiente o al impuesto global complementario (Art. 43º Nº 1 y 52º)
- Requisitos que debe cumplir el beneficiario - Obligación hipotecaria debe
mantener características originales que dieron lugar al beneficio, para que
cuotas que se paguen, puedan deducirse de las rentas imponibles - Si existe
cambio de acreedor conservándose la obligación hipotecaria original se
mantiene beneficio para el deudor - Donación del inmueble no origina la
pérdida del beneficio tributario respecto del deudor hipotecario original de
una vivienda acogida a las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959.
- Se ha recibido en
este Servicio su presentación indicada en el antecedente, a través de la
cual solicita un pronunciamiento respecto de la mantención del beneficio
tributario establecido en la Ley Nº 19.622, para el deudor que habiendo
adquirido el respectivo inmueble con deuda hipotecaria bancaria en el
período de que trata la ley, posteriormente decide donar a sus hijos o
cónyuge, haciéndose cargo de los tributos correspondientes a dicha
operación, pero sin perder el carácter de deudor frente al banco ni
tampoco la vivienda el carácter de hipoteca en la respectiva deuda.
Igual aclaración requiere cuando la adquisición
la efectúe el mismo sujeto, asumiendo la deuda hipotecaria con garantía de la
vivienda respectiva, pero quedando en el mismo acto el inmueble a nombre de
sus hijos, asumiendo de forma similar al caso antes expuesto la carga
tributaria de esta donación.
- Sobre el particular,
cabe señalar en primer término que la Ley Nº 19.622, publicada en el
Diario Oficial de 29.07.99, estableció un beneficio tributario por la
adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del D.F.L. Nº 2,
de 1959. Respecto de dicha franquicia este Servicio a través de la
Circular Nº 46, de 1999, impartió las instrucciones pertinentes sobre
las normas contenidas en el referido texto legal.
- De acuerdo a las
normas antes señaladas sólo pueden acogerse al beneficio que se comenta,
las personas naturales afectas al Impuesto Unico a las Rentas del
Trabajo dependiente o al Impuesto Global Complementario establecidos en
los artículos 43 Nº 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente,
siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
- Que contraigan una
obligación con garantía hipotecaria con bancos e instituciones
financieras o agentes administradores de créditos hipotecarios
endosables a que se refiere el artículo 21 bis del D.F.L. Nº 251, de
1931, que operen en el país;
- Que con dicho
crédito se adquiera una vivienda nueva acogida a las normas del decreto
con fuerza de ley Nº 2, de 1959, y
- Que la misma
vivienda se constituya en garantía hipotecaria de la citada obligación
contraída.
Agrega la referida instrucción, que en la medida que la obligación
hipotecaria se mantenga con las características originales que dieron
lugar al beneficio, las cuotas que se paguen en su cumplimiento, podrán
deducirse de las rentas imponibles de los impuestos personales
referidos.
Por otra parte, se expresa
que si existe un cambio de acreedor entre el mismo tipo de instituciones que
indica la ley sin que la obligación quede extinguida por otra causal,
manteniéndose las mismas características de la obligación hipotecaria
original, ello no deberá afectar la mantención del beneficio para el deudor.
De igual manera, el deudor mantendrá el beneficio en aquellos casos en que el
crédito original sea renegociado, sin aumentar el plazo ni el monto, siempre
que la vivienda adquirida siga hipotecada y no se sustituya por otro bien.
Finalmente, señala el
citado instructivo que la franquicia se perderá desde el momento en que se
infrinjan las normas que regulan el D.F.L. Nº 2, de 1959, de lo cual resulte
que la vivienda que se constituyó como garantía no corresponde a la exigida
por la ley.
- En consecuencia, y
conforme a los antecedentes indicados anteriormente, se señala que en el
caso en que se adquiera una vivienda que cumpla con las condiciones para
que el adquirente pueda acceder al beneficio tributario dispuesto por la
Ley Nº 19.622, de 1999, la circunstancia de que con posterioridad a su
adquisición dicho inmueble sea donado por el comprador a sus hijos o
cónyuge, tal hecho no hace perder al adquirente original el beneficio
tributario en comento, siempre que, no obstante la donación del
inmueble, el deudor mantenga tal calidad con la institución que otorgó
el crédito hipotecario para la adquisición del bien en los mismos
términos establecidos originalmente, y además, el inmueble se mantenga
hipotecado durante el servicio de la deuda.
Por lo tanto, y de acuerdo
a lo señalado precedentemente, ninguna de las dos situaciones planteadas en
su presentación, originan la pérdida del beneficio tributario establecido en
la Ley Nº 19.622, de 1999, respecto del deudor original que contrajo la deuda
hipotecaria por la adquisición de una vivienda acogida a las normas del
D.F.L. Nº 2, de 1959.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio Nº 3.817, del 13.10.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos