RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17º, Nº 8, LETRA a)


Permuta de acciones - División de sociedad - Operación motivo de la cual se constituiría una nueva sociedad - Patrimonio se distribuiría por partes iguales entre ambas sociedades - Al tratarse de acciones de sociedades nacidas de un patrimonio común, la permuta no implica incremento patrimonial para las partes intervinientes - Se trata de una mera relación de sustitución o reemplazo - Valor de adquisición de las acciones para cada permutante debe mantenerse - Mismo valor debe reconocerse a las acciones que cada parte recibe a cambio producto de la permuta - Operación no generará renta para las partes intervienientes - Pérdida o utilidad se determinará al momento en que se enajenen las acciones que se vienen adquiriendo.

  1. Por presentación del antecedente, solicitan se confirme el tratamiento tributario frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta que corresponde aplicar a la operación que describen en su escrito.
  2. Señalan, que una sociedad extranjera, en adelante SA EXTRANJERA, a través de su agencia en Chile, en adelante AGENCIA, y una sociedad anónima cerrada chilena, en adelante SA CHILENA, son las únicas accionistas y en partes iguales de una sociedad anónima cerrada chilena en adelante SA COMUN. El capital de esta última sociedad se encuentra dividido en 2.000.000 acciones de una misma y única serie, sin valor nominal, por lo que cada accionista es titular de 1.000.000 de acciones.

    El único activo de SA COMUN es un paquete de acciones de una sociedad anónima abierta, en adelante SA INDUSTRIAL, que representa un 60,1% del capital de esta última sociedad. Adicionalmente, SA COMUN tiene caja por aproximadamente $ 312.000.000 en depósitos a plazo en bancos locales.

    Agregan más adelante, que SA EXTRANJERA y SA CHILENA, en su calidad de únicos accionistas, están considerando la alternativa de dividir SA COMUN, operación con motivo de la cual se constituiría una nueva sociedad, en adelante, SA COMUN-DOS.

    Conforme a lo que dispone el artículo 94 de la Ley 18.046 y por el solo ministerio de la ley, a SA EXTRANJERA y a SA CHILENA les correspondería en el capital de la nueva sociedad que se crearía, SA COMUN-DOS, la misma proporción que en la sociedad dividida.

    El patrimonio de SA COMUN se distribuiría por partes iguales entre ella misma y SA COMUN-DOS.

    Esta distribución patrimonial se efectuaría de manera que el valor de los activos que permanecerían en SA COMUN y el valor de los activos que se asignarán a SA COMUN-DOS serían exactamente iguales. Esto es, cada sociedad tendría el mismo número de acciones de SA INDUSRIAL y el mismo monto de dinero, todos éstos activos a los mismos valores contables y tributarios.

    Por lo tanto, una vez efectuada la división, SA EXTRANJERA Y SA CHILENA serían dueñas, en un 50% cada una, de SA COMUN y SA COMUN-DOS, respectivamente. Es decir, SA EXTRANJERA sería dueña de 1.000.000 de acciones de SA COMUN y de 1.000.000 de acciones de SA COMUN-DOS. A su vez, SA CHILENA sería dueña de 1.000.000 de acciones de SA COMUN y de 1.000.000 de acciones de SA COMUN-DOS.

    Por otra parte, expresan que SA COMUN conservaría como activos dinero y el 30,05% de las acciones de SA INDUSTRIAL y SA COMUN-DOS tendría también como activos dinero y el 30,05% de las acciones de SA INDUSTRIAL, de manera que el patrimonio de ambas sociedades sería exactamente igual. Se trataría entonces de dos sociedades gemelas con activos, pasivos y patrimonios idénticos. En efecto, cada sociedad tendría dinero por igual cantidad y el mismo número de acciones de SA INDUSTRIAL, acciones que tendrían en cada sociedad idénticos valores contables y tributarios.

    A continuación, SA EXTRANJERA y SA CHILENA efectuarían una permuta de acciones, en virtud de la cual la primera transferiría a la otra 1.000.000 de acciones de SA COMUN-DOS a cambio de igual número de acciones de SA COMUN, paquetes de acciones éstos que son equivalentes según lo explicado precedentemente.

    En su opinión, señalan que esta permuta, atendidas sus especiales características, no produciría resultado tributario afecto a impuesto a la renta respecto de SA EXTRANJERA y su AGENCIA ni de SA CHILENA, toda vez que los patrimonios de las sociedades emisoras de las acciones que las partes se transferirían serían exactamente iguales, tanto financiera como tributariamente.

    Finalmente, expresan que la sociedad SA COMUN vendería a una sociedad relacionada con SA CHILENA la totalidad de las acciones que poseería en la sociedad SA INDUSTRIAL, venta que generaría una importante utilidad la cual tributaría conforme a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    En relación con los antecedentes antes expuestos, solicitan se les confirme que la permuta de acciones señalada, no produce efectos tributarios que pudiesen derivarse en impuestos a la renta que afecten a los contratantes.

  3. En relación a la situación planteada, cabe consignar que la permuta es un título traslaticia de dominio y en tal sentido se produce una enajenación de los bienes permutados. Ahora bien, como en la especie se trata de la permuta de acciones, corresponde analizar la aplicación de las normas contenidas en el artículo 17, Nº 8, letra a) de la Ley de la Renta, a fin de determinar si la operación en cuestión se ve afectada o no por la aplicación de los impuestos de la ley antes mencionada.
  4. Sobre este particular, debe tenerse presente que, para los efectos de determinar si existe o no renta en la enajenación de acciones, es necesario comparar el valor de adquisición de los títulos que se enajenan con el valor asignado en la enajenación.

    De otro lado, como es cierto, jurídicamente, en la permuta no existe propiamente un precio, pero no debe olvidarse que de conformidad a lo previsto en el artículo 1900 del Código Civil cada permutante debe ser considerado vendedor de la cosa que da, y el justo precio de la cosa a la fecha del contrato se debe tener como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

    Ahora bien, en la especie se está ante una mera relación de reemplazo o sustitución de bienes que son de idéntica naturaleza, al tratarse de acciones de sociedades nacidas de un patrimonio común y en las cuales el patrimonio de cada una de las sociedades; la conformación de activos y la participación de los accionistas es absolutamente equivalente, lo que trae como consecuencia que la permuta no implica, en ningún sentido, un incremento patrimonial para ninguna de las partes intervinientes en ella.

  5. De lo dicho precedentemente y de lo expuesto en la solicitud en cuestión, no puede sino colegirse que el justo precio de las acciones que se permutan debe estar determinado por el valor de adquisición que dichas acciones tuvieron para cada permutante y es ese mismo valor el que debe reconocerse a las acciones que cada parte recibe a cambio, producto de la permuta.
  6. Es en razón de que se trata de una mera relación de sustitución o reemplazo, que no puede sino entenderse que el valor de adquisición de las acciones para cada permutante debe mantenerse y, en consecuencia no es factible que se origine renta en la permuta para ninguna de las partes, pues si se mantiene el costo de lo adquirido no varía el patrimonio y, por ende, no se produce una renta puesto que ésta supone un incremento patrimonial que en la operación en análisis no se dá, principio que reconoció este Servicio en el Oficio Nº 879, del año 1997.

  7. En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expresado, no cabe sino concluir que la operación de que se trata no generará renta para ninguna de las partes intervientes y, por consiguiente, la eventual pérdida o utilidad se determinará al momento en que se enajenen las acciones que se vienen adquiriendo.


 JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 4.360, del 01.12.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos