RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17º, Nº 8 - CIRCULAR Nº 158, DE 1976.


División de sociedad anónima - Constituyendo en el acto de división una nueva sociedad - Venta de acciones a un tercero una vez efectuada la división - Tratamiento tributario del mayor valor obtenido - No se consideran habituales las inversiones en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la sociedad inversionista - Tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de comercio - En situación planteada: No cambian los accionistas como consecuencia de la división - Tampoco su participación en el total del capital de las sociedades que resultan de la división - No se modifica régimen tributario aplicable en uno y otro caso - No procede calificar nuevamente el ánimo con que se efectúo la adquisición de acciones - Entendiéndose que es el mismo que motivó a la sociedad original - Corresponde aplicar impuesto de primera categoría en carácter de impuesto único a la renta.

  1. Por presentación del antecedente, solicita se confirme el tratamiento tributario frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta que corresponde aplicar a la operación que describe en su escrito.
  2. Señala que una sociedad anónima cerrada chilena de inversiones, en adelante SA COMUN, es dueña de un paquete de acciones de una sociedad anónima abierta, en adelante SA INDUSTRIAL, que representa un 60,1% del capital de esta última sociedad. Dichas acciones y caja aproximadamente $ 312.000.000 en depósitos a plazo en bancos locales constituyen los activos de esta sociedad.

    La citada sociedad ha ido adquiriendo en forma sucesiva las acciones de SA INDUSTRIAL, pero todas ellas fueron adquiridas antes de 1991. Por otra parte, no ha realizado ninguna operación de venta de acciones de SA INDUSTRIAL ni de ninguna otra sociedad.

    Por lo tanto, en caso que SA COMUN vendiera acciones de SA INDUSTRIAL a un tercero no relacionado en los términos que contempla el artículo 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal venta quedará sujeta al impuesto de Primera Categoría aplicado en carácter de impuesto único conforme a lo establecido en el artículo citado y las instrucciones impartidas en esta materia por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular número 158 de 1976. Ello debido a que independientemente de lo que establezca su objeto social, la adquisición de las acciones de SA INDUSTRIAL que realizó SA COMUN "....no conllevan al ánimo de negociar con ellas en las Bolsas de Valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la sociedad", según lo reconoce la citada Circular.

    Expresa por otro lado, que los únicos accionistas de SA COMUN, estarían considerando la alternativa de dividir esta sociedad, constituyéndose en el acto de la división una nueva sociedad, en adelante, SA COMUN-DOS.

    El patrimonio de SA COMUN se distribuiría por partes iguales entre ella misma y SA COMUN-DOS de manera que cada sociedad tendría el mismo número de acciones de SA INDUSTRIAL y el mismo monto de dinero.

    Una vez efectuada la división indicada, SA COMUN, vendería todas sus acciones en SA INDUSTRIAL a un tercero no relacionado en los términos del artículo 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    La venta de acciones de SA INDUSTRIAL indicada, generaría un importante mayor valor que representaría el resultado de una operación de venta no habitual de acciones, afecta al impuesto a la renta de primera categoría aplicado en carácter de impuesto único.

    Esta conclusión se basa en que el sólo hecho de la división no puede haber alterado el carácter no habitual de la operación, conforme a lo establecido en el artículo 17 número 8 y las instrucciones ya citadas.

    En efecto, la Circular 158 citada, en su parte pertinente, establece en forma independiente de las demás causales que indica y que determinan si existe habitualidad en la adquisición y/o enajenación de acciones, que "....no se considerarán habituales las inversiones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% ó más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa".

    De esta lógica interpretación que hizo el Servicio de Impuestos Internos, fluye claramente que no puede presumirse habitualidad para efectos tributarios cuando el capital pertenezca en un 50% o más al inversionista, determinándose en esta circunstancia que la adquisición de las acciones respectivas no conlleva el ánimo de negociar con ellas.

    Por otra parte, el mismo Servicio de Impuestos Internos se ha pronunciado en forma reiterada que en el caso de división de una sociedad, la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad que se divide corresponde a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica y, consecuencialmente, no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes, sino que se trata de una especificación de derechos preexistentes los cuales, en virtud de la decisión societaria adoptada, quedan radicados en una entidad jurídicamente independiente.

    Concordante con este criterio, el Servicio de Impuestos Internos también ha dictaminado que en el caso de división de sociedades, se debe mantener como fecha de adquisición de las acciones que componen el activo, aquellas que corresponde en la sociedad original.

    Ahora bien, esta presunción de no habitualidad en la enajenación de acciones que se califica para una sociedad anónima dueña de más del 50% del capital de otra, no debería modificarse al dividirse esta sociedad manteniéndose los mismos dueños y el porcentaje de participación en el total, por las mismas razones sostenidas por el Servicio de Impuestos Internos y comentadas anteriormente, ya que la adquisición de las referidas acciones - ninguna adquirida después de la división - no conllevó el ánimo de negociar con ellas, no existiendo posteriormente algún elemento de juicio que amerite un cambio en este sentido; además que no sería posible entender que la división se hizo con el ánimo de eludir impuesto ya que la tributación se mantiene sin ninguna modificación.

    En razón de lo anterior, es que se solicita confirmar que la utilidad que se generaría en la venta de las acciones materia de la consulta quedaría sujeta al régimen tributario antes indicado.

  3. De acuerdo con la solicitud formulada anteriormente, cabe indicar que, en relación con la aplicación de lo previsto en el Nº6 de la letra B.- del Capítulo I de la Circular Nº 158, del año 1976, de este Servicio, la referida Circular efectivamente discurre sobre la base que debe presumirse habitualidad en la venta de acciones cuando quede de manifiesto que el ánimo que llevó a la persona a adquirir las acciones, fue el de su posterior venta. El ánimo o intención, que se colige de la instrucción en comento, no sólo se puede apreciar por la periodicidad o frecuencia con que en la práctica el contribuyente realice compras y ventas de estos títulos, sino que también se debe entender la existencia de tal ánimo cuando se ha expresado de antemano la intención de comercializar los títulos en cuestión, lo que ocurre cuando el contribuyente manifiesta tal intención en el estatuto social, presumiéndose en este caso que las ventas serán siempre habituales.
  4. Ahora bien, la Circular cuya aplicación se viene comentando, excluye de la presunción señalada precedentemente, a la inversión en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en a lo menos un 50% a la sociedad inversionista. Ello, por cuanto, según la referida instrucción, en este caso tal adquisición no conlleva el ánimo de negociar con las acciones adquiridas.

De lo dicho se tiene, entonces, que en la especie resulta fundamental determinar si el ánimo de la sociedad propietaria de más de un 50% de las acciones de una sociedad se transmuta por el hecho que como consecuencia de la división de ella mantenga, en conjunto con la nueva sociedad más del 50% de las acciones, pero considerada individualmente cada una de las sociedades, la original y la que resulta de la división tengan menos de dicho 50%.

Para definir lo anterior, debe tenerse presente la especial naturaleza jurídica de esta forma de reorganización de la estructura societaria, en particular el hecho que por el solo imperio de la ley los accionistas de la sociedad original pasan a serlo de la que nace producto de la división, en términos tales que sumada su participación accionaria en ambas sociedades, ésta sea igual a la que tenía en la sociedad que se divide. Lo anterior es producto de que en la división societaria se entiende, desde el punto de vista jurídico, que la sociedad que se crea no adquiere por ese acto el patrimonio con que se constituye, toda vez que éste no le es aportado ni por la sociedad que se escinde ni por los accionistas de ésta, por el contrario, se entiende que la sociedad que se crea nace de un patrimonio común, respecto del cual se produce una especificación, precisamente porque en el acto de la división se origina el término de la comunidad patrimonial, especificándose en ese acto los derechos preexistentes que en tal patrimonio tenía la sociedad que se crea.

Luego, como consecuencia de lo señalado, efectivamente este Servicio ha entendido, que los bienes que pasan a formar el patrimonio de la sociedad que se crea mantienen la fecha de adquisición en que fueron adquiridos por la sociedad que se divide, principio que aplicado en la especie también debería implicar que las acciones adquiridas por la sociedad que se divide, en aquella parte que pasan a la sociedad que nace, no podrían entenderse adquiridas por ésta por el acto de la división y, por lo tanto, no cabría determinar nuevamente el ánimo que motivó tal inversión.

  1. Por las razones señaladas en el número precedente, y considerando que en la situación planteada no cambian los accionistas como consecuencia de la división, como tampoco su participación en el total del capital de las sociedades que resulta del acto de la división considerado en su conjunto, y a su vez que no se modifica el régimen tributario que le es aplicable en uno y otro caso, este Servicio no puede sino concluir que no procede calificar nuevamente el ánimo con que se efectúo la adquisición de las acciones en referencia, entendiéndose en consecuencia que éste es el mismo que motivó a la sociedad original cuando efectúo la inversión y, por lo tanto, corresponde aplicar el impuesto de primera categoría en carácter de impuesto único a la renta.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 4.359, del 01.12.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos