RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20º Nº 1, 2 - ART. 29 - ART. 39º Nº 4 - ART. 41 BIS.


Tributación que afecta a intereses de inversiones efectuadas en el mercado nacional y extranjero - Actividad agrícola - Tributan en base a renta presunta - Normas aplicables - Rentas clasifican en Art. 20º Nº 2 (interpretado a contrario sensu) - Exención establecida en Art. 39º, Nº 4, letras c) y g), sólo se refiere a inversiones efectuadas en mercado nacional - Rentas de inversiones efectuadas en extranjero también clasifican en el Nº 2 del Art. 20º; pero no les alcanza exención del impuesto de primera categoría del Art. 39º Nº 4 - Quedan afectas al impuesto en virtud del Art. 29º, en base a su percepción - Debe ser declarado al presentar declaración anual por su actividad agrícola acogida a renta presunta - No es posible recuperar en el país como crédito los impuestos soportados en el extranjero por las rentas a que se refiere la consulta - Pueden computar las rentas líquidas para efectos de la aplicación de los impuestos que les afectan en Chile, deducidos los impuestos retenidos o pagados en el extranjero - Instrucciones sobre tributación que afecta a rentas provenientes de inversiones en fondos mutuos en mercado nacional, Circular Nº 1, de 1989.

  1. Por E-mail indicado en el antecedente, solicita se aclare y/o interprete las siguientes disposiciones legales, las cuales han suscitado dudas para su correcta aplicación.

Señala , que la sociedad agrícola que representa, así como el suscrito, ambos contribuyentes que tributan en base a presunción de renta determinada bajo las normas del Art. 20º, Nº 1, letra b), de la Ley de Impuesto a la Renta, han realizado algunas inversiones de carácter financiero, tanto en el sistema bancario nacional como en el extranjero, con el producto obtenido en la venta de una parte de su predio agrícola.

En efecto, se han efectuado inversiones en depósitos de dinero a plazo en bancos nacionales y en fondos mutuos de Administradoras de Fondos Mutuos nacionales, por las cuales se han percibido intereses.

Agrega, que en materia legal se entiende que de acuerdo a las normas del artículo 39º Nº 4, letra c) de la ley ya mencionada, estarán exentos del impuesto de primera categoría los intereses o rentas que provengan de bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos por la Caja Central de Ahorro y Préstamos; Asociaciones de Ahorro y Préstamo, empresas bancarias de cualquier naturaleza; sociedades financieras, institutos de financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito.

De igual manera, la letra d) de dicho artículo deja exento a los intereses o rentas que provengan de bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas.

Señala por otra parte, que la letra g) del mismo artículo 39º deja exento del impuesto de primera categoría, a los intereses o rentas que provengan de los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquier naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) señalada anteriormente.

Del tenor de tales normas, se podría concluir que las rentas provenientes de las inversiones financieras realizadas por el recurrente y por la sociedad agrícola en el sistema financiero nacional, están exentas del impuesto de primera categoría.

Sin embargo, existe la duda respecto del tratamiento que debe darse al mismo tipo de inversión realizada en el extranjero, en notas de descuento (equivalente a depósitos a plazo) y bonos del Tesoro de Estados Unidos, por los cuales se percibe un interés financiero, si dichos intereses están también exentos del impuesto de primera categoría, dado que la norma legal anteriormente enunciada no distingue en cuanto a si la operación debe ser realizada en el mercado nacional o en el extranjero.

En atención a que las disposiciones establecidas por el artículo 39º de la Ley de la Renta son genéricas, y como no distinguen si los intereses o rentas deben provenir del mercado nacional o extranjero; y, tampoco existe otra reglamentación que lo limite o regule, se puede considerar que los intereses o rentas provenientes de inversiones realizadas en el extranjero también están exentos del impuesto de primera categoría, siempre que correspondan al tipo de inversión que expresamente menciona el artículo 39º Nº 4, letras c), d) y g), ya mencionadas.

De igual manera, existen dudas en cuanto al momento en que deben declararse en Chile los intereses de las inversiones financieras ya comentadas, pagados por instituciones financieras extranjeras, en cuanto a si deben declararse cuando ingresen efectivamente en Chile, o al momento de ser pagados y/o abonados en cuenta por las instituciones extranjeras pero sin que dichas rentas hayan ingresado materialmente al país.

En el caso que tales intereses financieros por inversiones en el extranjero quedaren gravadas con el impuesto de primera categoría, consulta si tales rentas tendrían derecho a un crédito tributario en Chile, respecto de los impuestos que pudieran haberle afectado en el extranjero.

  1. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 20º, Nº 2, de la Ley de la Renta señala que se clasifican en dicho número: "Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
  1. Bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales;
  2. Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio;
  3. Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;
  4. Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;
  5. Cauciones en dinero, y
  6. Contratos de renta vitalicia.

En las operaciones de crédito en dinero, se considerará interés el que se determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis.

No obstante las rentas de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.".

Por su parte, el artículo 39º Nº 4 de la ley del ramo dispone que: "Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:

 

 

 

1º.- .................

2º.- .................

3º.- .................

4º.- Los intereses o rentas que provengan de:

  1. Los bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado o por las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado.
  2. Los bonos o letras hipotecarios emitidos por las instituciones autorizadas para hacerlo.
  3. Los bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos por la Caja Central de Ahorros y Préstamos; Asociaciones de Ahorro y Préstamos; empresas bancarias de cualquier naturaleza; sociedades financieras; institutos de financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito.
  4. Los bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas.
  5. Las cuotas de ahorro emitidas por cooperativas y los aportes de capital en cooperativas.
  6. Los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda.
  7. Los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquier naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) de este número.
  8. Los efectos de comercio emitidos por terceros e intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

Las exenciones contempladas en los Nºs. 2º y 4º de este artículo relativas a operaciones de crédito o financieras no regirán cuando las rentas provenientes de dichas operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los Nºs. 3, 4 y 5 del artículo 20 y declaren la renta efectiva".

  1. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que para poder dilucidar que tributación afecta a los intereses obtenidos por contribuyentes que desarrollan actividades agrícolas, es necesario previamente determinar si tales personas tributan frente a las normas de la Ley de la Renta a base de la renta presunta o efectiva.
  2. En efecto, si los citados contribuyentes tributan a base de renta presunta, tales rentas atendido lo dispuesto por el inciso final del Nº2 del artículo 20º - interpretado a contrario sensu - se clasifican en dicho número, y en virtud de tal tipificación su tributación frente al impuesto de primera categoría debe dilucidarse a la luz de lo que establece el Nº 4 del artículo 39º de la Ley de la Renta y el inciso final del mencionado artículo.

     

  3. Ahora bien, el contribuyente señala obtener rentas por concepto de intereses provenientes de inversiones en depósitos de dinero a plazo efectuadas tanto en el mercado nacional como en el extranjero.
  4. Respecto de los intereses provenientes de las inversiones efectuadas en depósitos a plazo, este Servicio entiende que la exención que establece el artículo 39º Nº 4, letras c) y g) de la Ley de la Renta, sólo se refiere a las inversiones efectuadas en el mercado nacional, puesto que conforme lo dispone el artículo 3º de la misma ley, salvo disposición en contrario, toda persona domiciliada o residente en Chile, debe pagar los impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y respecto de las inversiones en el exterior no hay dispensa legal expresa.

    De esta manera, y de acuerdo a lo dispuesto, por el inciso final del Nº 2 del artículo 20º (a contrario sensu), en relación al Nº 4 del artículo 39º, citado, ambos de la ley en referencia, sólo las rentas provenientes de las inversiones en el mercado nacional de quienes tributan en el régimen de renta presunta, se clasifican en ese número y se encuentran exentas del impuesto de primera categoría.

  5. En cuanto al mismo tipo de rentas obtenidas de inversiones efectuadas en el extranjero (intereses provenientes de depósitos a plazo y bonos del Tesoro de los Estados Unidos), se señala que ellas también se clasifican en el Nº 2 del artículo 20º, conforme a lo dispuesto por el inciso final de dicho número, pero no les alcanza la exención del impuesto de primera categoría que contempla el Nº 4 del artículo 39º de la ley del ramo, conforme se expresó anteriormente, debiendo por lo tanto afectarse con el impuesto de primera categoría, tributo que se aplica en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 29º de la ley del ramo en base a su percepción, es decir, cuando las rentas hayan sido percibidas por su beneficiario, entendiéndose por esto, cuando ellas hayan sido percibidas efectivamente, abonadas en cuenta o puesta a disposición del interesado, incluso cuando hayan sido capitalizadas sin ser percibidas materialmente por el contribuyente; tributo que debe ser declarado anualmente por el contribuyente al encontrarse éste obligado a presentar una declaración anual por su actividad agrícola acogida a renta presunta.
  6. En relación a la posibilidad de poder recuperar en el país como crédito los impuestos soportados en el extranjero por las rentas a que se refiere la consulta, se señala que conforme a lo dispuesto por los artículos 41A, 41B y 41C de la ley del ramo, tal alternativa no es posible, ya que las referidas normas sólo establecen la posibilidad de recuperar como crédito los impuestos externos, bajo el cumplimiento de los requisitos que ellas establecen, por las rentas que consistan en dividendos, retiros de utilidades, ganancias de capital y otras rentas por concepto del uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, rentas de agencias y otros establecimientos permanentes en el extranjero e incluso por la prestación de servicios profesionales, no considerando tales disposiciones el tipo de rentas a que alude la consulta planteada.
  7. No obstante lo anterior, se hace presente que conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la Renta, los contribuyentes que obtengan rentas de fuente extranjera respecto de las cuales no puedan recuperar como crédito en el país los impuestos soportados en el exterior, pueden computar las rentas líquidas para los efectos de la aplicación de los impuestos que les afectan en Chile, es decir, deducidos los impuestos retenidos o pagados en el extranjero.

  8. Finalmente, en cuanto a la tributación que afecta a las rentas provenientes de inversiones efectuadas en Fondos Mutuos en el mercado nacional, se señala que su tributación se encuentra establecida en el artículo 19º, del D.L. Nº 1.328, de 1976, y cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante la Circular Nº 1, de 1989, publicada en el boletín del mes de Enero de dicho año.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 4.520, del 14.12.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos