RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17º, Nº 3
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17º, Nº 3


Indemnizaciones por años de servicio – Contribuyente legalmente obligado a pagar por haber adquirido calidad de empleador en una relación laboral preexistente – Derecho a deducirla como gasto – Sólo indemnizaciones que se generen a partir de la fecha de las nuevas obligaciones que contrae – Oportunidad para efectuar la rebaja como gasto – Situación tributaria desde el punto de vista del beneficiario de las indemnizaciones – Instrucciones, Circular Nº 29, de 1991.

1. - Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual expresa que se encuentra efectuando la reorganización de un grupo de empresas, donde ciertos empleados serán traspasados de una coligada a otra reconociéndole esta última los años de servicios prestados a la primera. Agrega que respecto de esta materia la Dirección del Trabajo ha dictaminado que la filial y/o la sociedad coligada donde el empleado siga prestando sus servicios puede reconocer la antigüedad que el trabajador tenía en las empresas coligadas anteriores.

De acuerdo con lo señalado desea ratificar que dicho principio también se aplica a los aspectos tributarios, en especial, a la calidad de ingreso no renta de las indemnizaciones por años de servicios contemplada en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta. Es decir, la empresa coligada en la que queda prestando servicios el empleado en el caso de despido deberá pagar las indemnizaciones por años de servicios agregando los años de trabajo que tenía en la o las otras empresas coligadas del mismo grupo o filiales para su cálculo.

2. - Sobre el particular cabe señalar en primer término, que esta Dirección en respuesta a consulta, en la que se solicitó confirmación respecto de la situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicios que un contribuyente se vea legalmente obligado a pagar por haber adquirido la calidad de empleador en una relación laboral preexistente, conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, en cuanto al derecho de la empresa continuadora a deducirla como un gasto de su renta bruta, dictaminó que en el caso de una empresa que se encuentre en la situación prevista por esta disposición, sólo podrá rebajar como gasto aquellas indemnizaciones que se generen a partir de la fecha de las nuevas obligaciones que contrae, aclarando para tales efectos que si tales indemnizaciones son pactadas a todo evento las podrá rebajar como gasto mediante su provisión con cargo a los resultados del ejercicio a contar de la fecha que adquiere tal obligación, y las no pactadas a todo evento, sólo podrá rebajarlas como gasto cuando ocurra su pago efectivo, sin que tenga incidencia en lo anteriormente expuesto las indemnizaciones ya deducidas como gasto por el antiguo empleador, ya que en cada oportunidad en que se adeudaron dichas indemnizaciones mediante su provisión el empleador original las rebajó como gasto para la determinación de la renta líquida de cada período tributario para la declaración y pago del impuesto de Primera Categoría correspondiente.

3. - Ahora bien, en lo que respecta a la situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicios desde el punto de vista del beneficiario de ellas, considerando también para ello la situación prevista en el inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, cabe expresar en primer término, que el artículo 17 Nº 13, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que no constituye renta, la asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Agrega la citada norma que tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.

Ahora bien, respecto de la aplicación de la disposición señalada, esta Dirección impartió las instrucciones pertinentes a través de la Circular Nº 29, de 1991. De acuerdo con lo señalado por tales instrucciones, dicha norma legal tiene aplicación en el caso de las indemnizaciones por término de funciones cuyo pago nace en virtud de un contrato de trabajo celebrado individualmente entre el trabajador y el empleador, y sobre aquellas cuya cancelación nace de la mera liberalidad de una de las partes, vale decir, las pagadas voluntariamente por el empleador.

Agrega la citada instrucción, que tales indemnizaciones, no constituyen renta para los efectos tributarios hasta por un monto máximo equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, ya sea, que se trate de trabajadores del sector público o privado

Señala además, que en el caso de trabajadores dependientes que se rigen por las normas del sector privado, se considera como remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos veinticuatro meses, reajustando previamente cada remuneración por la variación del índice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato de trabajo; y que en el caso de los trabajadores que no alcancen a completar veinticuatro meses de labores, pero siempre que tengan un número de meses superior a seis, el citado promedio se calculará de acuerdo con el número de meses efectivamente trabajados.

4. - Ahora bien, respecto de su consulta, en cuanto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 17, Nº 13, de la Ley de la Renta, considerando al efecto lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, cabe expresar que para el cálculo de las indemnizaciones que no constituyen renta respecto de los trabajadores de empresas que se encuentren en la situación prevista por la citada disposición del Código del Trabajo, deben considerarse tanto las remuneraciones obtenidas, como los años de servicios trabajados con el empleador original.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 684, del 18.03.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos