RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 17º, Nº 8 LETRA a) Y 18º
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 17º, Nº 8 LETRA a) Y 18º


Mayor valor obtenido en la enajenación de acciones – Calificación de habitual o no de tales operaciones – Se consideran el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación- Circular Nº 158, de 1976, entrega ciertos elementos de juicio que deben tenerse presente – Además establece fundadamente, que en determinados casos, cuando concurran ciertas condiciones deben considerarse negociaciones habituales – Cuando tales negociaciones aparezcan como uno de los objetivos del pacto social.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, solicitando se confirme por parte del Servicio la inaplicabilidad del concepto de habitualidad establecida en el artículo 18 de la Ley de la Renta, regulado administrativamente por la Circular Nº 158, de 1976, por la sola circunstancia que la sociedad tenga dentro de su objeto social la inversión en toda clase de bienes muebles o inmuebles, acciones y valores mobiliarios, por no incluir en su objeto la adquisición y enajenación de acciones, como lo dispone la Circular referida.

Señala a continuación, que de acuerdo al criterio sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, la habitualidad se configura, entre otros casos, cuando el objeto social de una persona jurídica consiste en la adquisición y enajenación de acciones, por cuanto en dicha hipótesis se presume que la actividad principal del contribuyente es adquirir y enajenar títulos accionarios con un ánimo de lucro.

Agrega que, esta presunción no resulta aplicable en el caso de una sociedad que tiene por objeto la inversión en toda clase de bienes y, entre ellos, en acciones, toda vez que en este caso la actividad del contribuyente no es guiada por un ánimo de lucro sino de inversión a mediano o largo plazo.

En virtud de lo anterior, solicita se confirme que la sola circunstancia de que en el objeto social del contribuyente se incluya la inversión en acciones, no es causal suficiente para calificar las ventas de acciones efectuadas por este contribuyente como habituales, asimilando esta situación a aquella regulada por la Circular 158, de 1976.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que, conforme a lo establecido por la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, y lo dispuesto por los incisos segundo y tercero de dicho número, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, depende fundamentalmente de la calificación de habitual o no de tales operaciones, considerándose para tal calificación, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de tales títulos.

Ahora bien, este Servicio, mediante su Circular 158, de 1976, por una parte entregó ciertos elementos de juicio que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, y por otra, estableció en base a las fundadas razones que en ésta se señalan, que en determinados casos cuando se dieran ciertas circunstancias, debían necesariamente considerarse habituales dichas negociaciones.

En efecto, una de éstas últimas situaciones, se refiere a que cuando tales negociaciones aparezcan como uno de los objetivos del pacto social, aún cuando no se trate de la principal actividad de la sociedad, deberá entenderse que existe habitualidad, ya que las operaciones expresamente comprendidas en el giro u objeto social de una empresa, son obviamente habituales respecto de ella, por cuanto al realizarlas se está cumpliendo con uno de los objetivos que inspiró a los socios fundadores de la sociedad, y por lo tanto, no cabe distinguir la intención de realizarlas ni de obtener un provecho de las mismas.

3.- En consecuencia, en el caso en análisis, si en la escritura de constitución de la sociedad a que Ud. se refiere, aparece como uno de sus objetivos sociales la inversión en diversos tipos de bienes, entre los cuales figuran las acciones, aparece claro que dicha operación será habitual respecto de la sociedad, ya que, tal como se expresa en el instructivo precedentemente indicado, en tal circunstancia no cabe distinguir la intención de realizarlas ni de obtener un provecho de las mismas.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1178, del 08.04.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos