RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 42º, Nº 2
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42º, Nº 2


Sociedad de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales – Opción de declarar rentas de acuerdo con normas de la Primera Categoría – En dicho caso, actividad se clasifica en el Nº 5 del Art. 20º, de la Ley de la Renta – Obligación de emitir boleta de honorarios para acreditar ingresos obtenidos – Sociedad de profesionales dedicada a la actividad de capacitación – Condiciones para ser clasificada la actividad en el Nº 4 del Art. 20º de la Ley de la Renta.

1. - Por Oficio Ordinario indicado en el antecedente, solicita un pronunciamiento en torno a si es procedente que una sociedad de profesionales, otorgue una boleta de honorarios a sus empresas clientes para los efectos de que éstas acrediten ante el SENCE los gastos efectuados en cursos de capacitación contratados para sus trabajadores.

Agrega, que la empresa antes aludida, como fundamento para otorgar boleta de honorarios se basa en el criterio que el Servicio de Impuestos Internos habría establecido, en el sentido que las sociedades de profesionales que han ejercido la opción de acogerse a la Primera Categoría de la Ley de la Renta, para efectos de declarar sus rentas y pagar sus impuestos, estarían obligadas a emitir sólo boleta de honorarios, independiente del servicio que presten y su clasificación, conforme a lo dispuesto en el nuevo inciso del número 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, incorporado por la Ley Nº 18.682.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que de conformidad a lo establecido por el inciso tercero del Nº 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales -comprendidas dentro de éstas la capacitación como labores complementarias o accesorias a las asesorías propiamente tales, como ser, seminarios concernientes a las materias en que prestan servicios de asesoría profesional, siempre que ésta forma de asesoría sea accidental y esporádica (no permanente), y no forme parte de un curso sistemático o programado, y esté dirigida al grupo de personas que normalmente atienden o que potencialmente puedan atender como clientes-, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de la Ley de la Renta.

Si las referidas sociedades han ejercido dicha opción en los términos que lo dispone la norma legal antes mencionada, para los efectos tributarios, se clasifican en el Nº 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, continuando obligadas a emitir una boleta de honorarios para acreditar los ingresos obtenidos de su actividad, con la salvedad importante que en dicho documento debe quedar constancia que ha ejercido la opción de declarar bajo las normas de la Primera Categoría, todo ello de acuerdo a lo instruido por este Servicio mediante la Circular Nº 21, de 1991, publicada en el Boletín del mes de Abril de dicho año.

3.- Ahora bien, las sociedades de profesionales que no se encuentren en la situación indicada anteriormente y que se dediquen a la actividad de capacitación no comprendidas en los términos señalados en el número precedente, su actividad se clasifica en el Nº 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, de acuerdo a lo expresado por este Servicio mediante el Oficio Nº 3.287, de fecha 25 de Septiembre de 1991, de conocimiento de ese Organismo, encontrándose la citada sociedad, conforme a lo dispuesto por el Nº 4 del artículo 13 del D.L. Nº 825, de 1974, exenta del Impuesto al Valor Agregado, pero obligada a emitir una factura o boleta para acreditar sus ingresos, tal como se establece en el mencionado Oficio Nº 3.287, de 1991.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1061, del 06.04.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos