RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 59º, Nº 2 - VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 12º, LETRA E, Nº 7
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59º, Nº 2 – VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 12º, LETRA E, Nº 7


Emisión y colocación de instrumentos de deuda pública en el extranjero – Agentes colocadores, bancos de inversión extranjeros – comisiones exentas de impuesto adicional, si operaciones son autorizadas previamente por el Banco Central de Chile y sumas verificadas por organismos oficiales correspondientes – Alcance término "comisión" – Respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, exentas en virtud de lo dispuesto en el Art. 12º, letra E, Nº 7, del D.L. Nº 825.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, consultando los alcances tributarios de una próxima emisión y colocación de instrumentos de deuda pública en el extranjero (en adelante los Bonos), por parte del Estado de Chile. En virtud del artículo 3º de la Ley Nº 19.596, publicada en el Diario Oficial de 2 de Diciembre de 1998, el Presidente de la República ha sido autorizado para contraer obligaciones en el exterior, a través de la emisión y colocación de bonos y documentos en moneda nacional o extranjera. Dicha autorización será ejercida mediante Decreto Supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.

Señala que como antecedente previo a la consulta, un conjunto de bancos de inversión extranjeros (en adelante los bancos de inversión), seleccionados por el Estado de Chile y contratados para prestar sus servicios fuera del país, actuarán como agentes colocadores (underwriters) de los Bonos en los mercados financieros internacionales. Los Bonos serán adquiridos por inversionistas extranjeros a través de una oferta pública de valores. Como consecuencia de esta gestión, los Bancos de Inversión percibirán un pago correspondiente a comisiones por administración y colocación (management and underwriting commission) y "concesión de venta" (selling concession). Dicho pago no excederá de un 0,375% del monto total de los bonos suscritos, y será deducido de los recursos obtenidos con motivo de la venta de los Bonos.

En relación con lo anterior formula las siguientes consultas:

       A) En materia del impuesto Adicional establecido en la Ley de la Renta, por concepto de comisiones pagadas a los Bancos que participen en el proceso:

Se entiende que no se encontrarían gravadas con el impuesto Adicional, en virtud de la exención expresa establecida en el artículo 59 inciso 4º, Nº 2, de la Ley de la Renta, las comisiones que se paguen a los Bancos de Inversión, según lo explicado precedentemente. Lo anterior, en virtud del citado precepto y lo expresado por la Circular 52, de 1992, complementada por la Circular Nº 8 de 1993, y por los Oficios Nºs. 2.313, de 1997 y 4.444, de 1986 de este Servicio.

En tal evento, ¿deben cumplirse por parte del Estado de Chile los requisitos establecidos para los "contribuyentes" por la referida Circular 52, especialmente en cuanto a la obligación de proporcionar al Servicio la información referida al pago de comisiones a los Bancos de Inversión?

      B) En materia del Impuesto al Valor Agregado:

Tratándose de los pagos de las comisiones antes referidas, efectuados por el Estado de Chile a los Bancos de Inversión para llevar a cabo el proceso de administración y colocación de los Bonos en el exterior, estima que, por encontrarse éstos exentos del impuesto Adicional de la Ley de la Renta, tampoco están afectos al Impuesto al Valor Agregado. Ello, en virtud de la interpretación que el mismo Servicio hace en su Oficio Circular Nº 2.083, de 1987.

Sin embargo, respecto de aquellas cantidades que pudieren no corresponder al concepto de comisiones exentas del impuesto Adicional de la Ley de la Renta, y por ende, no afectas al Impuesto al Valor Agregado, en relación con los artículos 2º Nº 2 y 5º del D.L. 825, ¿sería procedente estimar que tales sumas no se encuentran afectas a IVA, por tratarse de una labor que realizan los Bancos de Inversión, en relación con una actividad que no se desarrolla en Chile, cual es la colocación de instrumentos de deuda publica en el extranjero, o por tratarse de servicios profesionales, según la interpretación que el mismo Servicio hace en los Oficios Circulares Nºs. 1.921, de 1997 y 2.308, de 1989?

2.- Sobre el particular, en primer término procede señalar que de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del Nº 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, se gravan con impuesto Adicional, con tasa de 35%, las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. No obstante lo anterior, esta misma norma dispone a punto seguido que estarán exentas de este impuesto, entre otras remuneraciones, las pagadas al exterior por concepto de "comisiones" y que para gozar de esta exención es necesario que las respectivas operaciones sean autorizadas previamente por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes.

Ahora bien, respecto del primer requisito, cabe expresar que el alcance del término "comisión" a que alude la norma legal, este Servicio lo ha precisado a través de varios pronunciamientos, señalando que dicho concepto debe entenderse delimitado a aquellas comisiones que tienen el carácter de mercantiles, de acuerdo a lo que establece sobre esta materia el Código de Comercio. En efecto, el artículo 233 del citado Código define al mandato comercial como: "Un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño". Por su parte, el artículo 235 del mismo Código establece que: "El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas". Por lo tanto, para saber si en un caso se está en presencia de una "comisión" hay que determinar previamente si la operación encomendada es de carácter mercantil.

Además, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del artículo 3º del Código de Comercio, interpretado a contrario sensu, disposición legal que la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha extendido a todo el derecho comercial. Tal interpretación presume mercantiles todos los actos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una empresa comercial, aunque por su naturaleza pudieren ser calificadas de civiles.

3.- En consecuencia, analizada la operación descrita en su presentación, se concluye que las sumas pagadas al exterior a los bancos de inversión por la colocación de los Bonos del Estado de Chile, califican de una "comisión" en los términos definidos precedentemente, y en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del Nº 2 del artículo 59 de la Ley de la Renta, están exentas del impuesto Adicional que establece dicha disposición legal.

Ahora bien, para que opere plenamente la citada exención es necesario que se dé cumplimiento a los requisitos que exige dicha norma legal, esto es, que las respectivas operaciones sean autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente, y que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante Circular 52, de 1992, complementada por Circular Nº 8, de 1993. En consecuencia para que sea procedente la exención en comento, ese Ministerio como pagador de la renta debe dar cumplimiento a las exigencias comentadas, especialmente en cuanto al segundo requisito exigido, esto es, que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes, en los términos indicados en el Nº 5 de la Circular 52, de 1992, atendido el carácter objetivo de tal exigencia que no atiende a la naturaleza o calidad de la persona que interviene en la operación.

4.- Finalmente, en relación con el Impuesto a las Ventas y Servicios, se señala que al quedar las sumas o remesas al exterior clasificadas en el artículo 59 de la Ley de la Renta, ya sea, afectas o exentas del impuesto Adicional que contiene dicha norma, ellas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12, letra E, Nº 7, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, están exentas del impuesto al valor agregado, conforme a lo establecido por este Servicio a través del Oficio Circular Nº 2.083, de 1987.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1062, del 06.04.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos