RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 59º, Nº 4
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59º, Nº 4


Impuesto Adicional que afecta a naves extranjeras por fletes marítimos, comisiones o participaciones en fletes marítimos desde o hacia puertos chilenos – Exención, condicionada a que en los países donde esas naves estén matriculadas, no exista un impuesto similar o se concedan iguales o análogas exenciones a las empresas navieras chilenas – Términos en que se debe acreditar el principio de reciprocidad.

1.- Por Providencia indicada en el antecedente se ha remitido a este Servicio, para su conocimiento e informe la presentación de la Empresa Marítima del Sur S.A., quien acompaña certificado de la República de Malta, debidamente legalizado, como antecedente que acredita el principio de reciprocidad establecido en el inciso final del Nº 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta, con el fin de obtener el otorgamiento de la exención del impuesto Adicional que contiene dicha norma legal.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el inciso final del Nº 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta, establece que el impuesto que contiene dicha norma no se aplicará a los ingresos generados por naves extranjeras, a condición de que, en los países donde esas naves estén matriculadas, no exista un impuesto similar o se concedan iguales o análogas exenciones a las empresas navieras chilenas. Cuando la nave opere o pertenezca a una empresa naviera domiciliada en un país distinto de aquél en que se encuentra matriculada aquélla, el requisito de la reciprocidad se exigirá respecto de cada país. Sin perjuicio de lo expresado, el referido impuesto tampoco se aplicará cuando los ingresos provenientes de la operación de naves se obtengan por una persona jurídica constituida o domiciliada en un país extranjero, o por una persona natural que sea nacional o residente de un país extranjero, cuando dicho país extranjero conceda igual o análoga exención en reciprocidad a la persona jurídica constituida o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el país. El Ministro de Hacienda, a petición de los interesados, calificará las circunstancias que acrediten el otorgamiento de la exención, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el certificado de rigor.

3.- Ahora bien, analizados los antecedentes acompañados a la presentación, este Servicio concluye, salvo mejor parecer de esa Secretaría de Estado, que la República de Malta mediante el documento que se adjunta, no acredita el principio de reciprocidad en los términos que lo exige el inciso final del Nº 4 del artículo 59 de la Ley de la Renta. Ello por cuanto la norma citada exige que el principio de reciprocidad comprenda no sólo a los residentes en el país, sino que también a las personas jurídicas constituidas o domiciliadas en él y a los nacionales chilenos cualquiera sea su domicilio o residencia, por lo que no es procedente el otorgamiento de la exención solicitada, mientras no se de cumplimiento a dicha exigencia. Con todo, cabe hacer presente que tampoco se aplica el impuesto en cuestión cuando la legislación del país respectivo no contempla un impuesto similar al establecido en el artículo 59 Nº 4 de la Ley de la Renta, bastando en este caso que se certifique dicha circunstancia.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 995, del 01.04.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos