RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 21º.

Préstamos efectuados por una sociedad de personas a sus socios personas jurídicas afectas al Impuesto Adicional: se gravan con impuestos cuando el S.I.I. determine que se trata de un retiro encubierto de utilidades tributables - Los préstamos efectuados por sociedades de personas establecidas en Chile a sus socios que no sean personas naturales y carezcan de domicilio o residencia en Chile o estén constituidos fuera del país, tienen el mismo tratamiento que los retiros cuando el S.I.I. determine que se trata de retiros encubiertos de utilidades tributables retenidas en la sociedad según las circunstancias y antecedentes que posea (Circular Nº 57, de 1998) - Calificación caso a caso de los préstamos por el S.I.I. - Calificación posterior a los hechos y considerando antecedentes de que disponga el S.I.I. al tiempo de ejercer sus facultades fiscalizadoras - Imposibilidad de impartir instrucciones anticipadas para aplicación de la norma del Art. 21 por la gran variedad de casos que pueden darse.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente en la que expresa que la Ley 19.578 publicada en el Diario Oficial con fecha 29 de Julio de 1998, a través de su artículo 1º Nº 2, párrafo A), letra a), modificó el artículo 21 de la Ley de la Renta, estableciendo que los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas jurídicas, contribuyentes del Impuesto Adicional, se gravarán con el impuesto, cuando el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables.

Por otra parte señala, que mediante Circular Nº 57 del año 1998, este Servicio interpretó el alcance de la modificación antes indicada, señalando que la norma tiene por objeto determinar la situación tributaria de los préstamos que las sociedades de personas establecidas en Chile efectúen a sus socios que no sean personas naturales, sin domicilio ni residencia en Chile o constituidas fuera del país, estableciéndose que los referidos préstamos tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros propiamente tal, cuando el Servicio de Impuestos Internos determine que se trata de retiros encubiertos de utilidades tributables retenidas en la sociedad, entendiéndose que se da esta situación, cuando se pueda determinar que a través de dichos préstamos se oculta, encubre o disimula un retiro de una utilidad tributables que deba pagar el Impuesto Adicional que afecta a dichos socios ubicados en el extranjero, según las circunstancias y antecedentes que en cada caso el Servicio detecte.

Indica a continuación, que la conjugación de estas normas lo lleva a deducir que, para determinar si se trata o no de un retiro encubierto de utilidades tributables, cada situación se va a calificar caso a caso con los antecedentes de que disponga la autoridad fiscal al momento de la fiscalización, es decir, siempre en fecha posterior a los hechos.

Por lo tanto, conociendo que una calificación posterior genera incertidumbre, que afecta el normal desenvolvimiento de los negocios, consulta si este Servicio establecerá un mecanismo de calificación previa de este tipo de operaciones.

En caso contrario, es decir que no se creará esa instancia, solicita que se precisen a lo menos algunos aspectos relevantes que permitan a los contribuyentes saber con un razonable grado de certeza, que no están en aquellos casos que la Ley contempló, esto es, que un préstamo bajo las condiciones expuestas sea calificado como un retiro encubierto de utilidades tributables. En tal contexto, estima que es imperativo conocer a lo menos, lo siguiente:

  1. Tratándose claramente de préstamos otorgados a un socio extranjero, que no sea persona natural, en condiciones normales de mercado, debidamente documentado, con determinación de fecha de reembolso y que ésta se cumple, es decir, que indudablemente concurran todos los requisitos que configuran una operación pura y simple de crédito de dinero en los términos previstos por la Ley 18.010 que regula esta materia, entiende que aún así, el Servicio considerando otros antecedentes podría determinar que tal préstamo califica como un retiro encubierto de utilidades tributables.
  2. En esa situación, es decir que aún cumpliendo con todo lo anterior se califique tal préstamo como un retiro encubierto de utilidades tributables, ¿es precisamente la existencia de utilidades tributables acumuladas la circunstancia fundamental para tal determinación?.
  3. De ser la situación como se consulta en el numeral 2 anterior, ¿se medirá la existencia de utilidades a la fecha del préstamo o al final del ejercicio, considerando que se trata de sociedades de personas?.
  4. Si no necesariamente fuere como se consulta precedentemente, ¿qué otros factores podrían incidir en la calificación del Servicio que pudieren inhibir a una sociedad efectuar un préstamo a un socio bajo los supuestos anotados, en el entendido que podrá ser calificado como un retiro encubierto de utilidades?.
  1. Sobre el particular cabe señalar, que al tenor de la frase que la Ley Nº 19.578, de 1998, incorporó en el inciso primero del artículo 21 de la Ley de la Renta; así como de las instrucciones que esta Dirección impartió sobre la materia a través de la Circular Nº 57 de 15 de Septiembre del mismo año, aparece claro que el sentido de dicha norma, tal como Ud. indica en su presentación del epígrafe, es permitir que este Servicio califique caso a caso y con los antecedentes en particular de cada uno de ellos, si los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales se tratan de retiros encubiertos de utilidades tributables.

Por lo tanto, es efectivo lo que señala en su presentación en cuanto a que dicha calificación será efectuada siempre en fecha posterior a los hechos, considerando en cada situación los antecedentes de que disponga este Servicio al momento en que ponga en práctica sus facultades fiscalizadoras.

  1. De acuerdo con lo señalado, esta Dirección no puede impartir instrucciones a priori sobre las situaciones en que tendría aplicación la norma que se comenta, ello por la gran variedad de posibilidades o de casuística que presenta la aplicación de las normas contenidas en la Ley de la Renta. Sin perjuicio de lo señalado, cabe expresar que las circunstancias y situaciones que describe en su presentación constituyen antecedentes que en el análisis de cada caso deben ser considerados al momento de la fiscalización respectiva, sin embargo ello no significa que sean determinantes por sí solos para los fines de establecer la existencia o no de un retiro encubierto de utilidades tributables.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 3.223, del 25.08.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos