RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART

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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 31º - ART. 4º, INCISO 2º, DEL CODIGO DEL TRABAJO.

Situación de las indemnizaciones por años de servicios, no pactadas a todo evento y que no han sido provisionadas, pagadas por un empleador que tiene la calidad de continuador legal del empleador anterior - Rebaja de indemnizaciones no pactadas a todo evento: se deducen como gasto cuando ocurre su pago efectivo - Indemnización pagada por nuevo empleador puede deducirse como gasto por su monto total, incluyendo la parte correspondiente al período servido por el trabajador a su antiguo empleador, ello porque no ha sido provisionada o aprovechada a través del tiempo a medida de su devengo por el empleador que la pactó - No existen doble cargo a resultado sino que uno sólo al tiempo de su pago efectivo - Modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alteran derechos y obligaciones de trabajadores emanados de sus contratos que mantendrán su vigencia y continuidad con los nuevos empleadores (Art. 4º, C. Trabajo) - Aceptación como gasto de las sumas pagadas por concepto de indemnización por años de servicios. (Art. 31º)

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en antecedente, mediante la cual expresa que por Oficio Nº 2.231, de 24 de Mayo de 1999, esta Dirección dio respuesta a la aclaración solicitada por un contribuyente respecto a lo expresado en el Oficio Nº 3.460 de 21 de Diciembre de 1998, en lo relativo a las indemnizaciones por años de servicios, no pactadas a todo evento y que no han sido provisionadas, pagadas por un empleador que tiene la calidad de continuador legal de un empleador anterior.

 

Agrega que en el citado Oficio Nº 2.231 se expresa en su numeral 3 que las indemnizaciones no pactadas a todo evento, sólo pueden ser rebajadas como gasto cuando ocurra su pago efectivo; por lo que de acuerdo a lo expresado en el citado Oficio Nº 3.460, la indemnización pagada por el nuevo empleador puede ser deducida como gasto por éste por su monto total, incluyendo la parte de la mencionada indemnización que corresponda al período servido por el trabajador a su antiguo empleador, ya que en la especie se trata de una indemnización que no ha sido provisionada o aprovechada a través del tiempo a medida que se fue devengando por el empleador que la pactó originalmente, no existiendo en la situación en consulta un doble cargo a resultado de dicho desembolso, sino que uno sólo en el ejercicio de su pago efectivo por parte del nuevo empleador obligado a su cancelación.

Finalmente, señala que como el citado número 3 del Oficio en cuestión está respondiendo la consulta específica respecto del caso que se plantea, referido a una fusión de sociedades, surge la duda de si la misma conclusión a que se llega en dicho Oficio es aplicable también a todos aquellos casos en que opera la continuidad laboral establecida en el artículo 4º inciso segundo del Código del Trabajo, respecto de las indemnizaciones por años de servicios no pactadas a todo evento pagadas por un empleador que tiene la calidad de continuador legal de un empleador anterior para efectos laborales, situación en la cual podrá ser rebajada por éste como gasto por su monto total cuando ocurra su pago efectivo, incluyendo aquella parte de la indemnización que corresponda al tiempo servido por el trabajador a su antiguo empleador.

2.- Sobre el particular cabe expresar en primer lugar, que efectivamente, esta Dirección a través de los oficios que Ud. señala se pronunció en los términos que indica, respecto de las indemnizaciones por años de servicios, no pactadas a todo evento y que no han sido provisionadas, pagadas por un empleador que tiene la calidad de continuador legal de un empleador anterior.

A través de dichos pronunciamientos, esta Dirección compatibilizó desde el punto de vista tributario, la norma contenida en el inciso segundo del artículo 4º, del Código del Trabajo, disposición que establece que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores; con lo que al efecto dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta, en cuanto a la aceptación como gasto tributario de las sumas pagadas por las empresas por concepto de indemnización por años de servicios.

3.- En consecuencia, de acuerdo con lo señalado, procede expresar que el pronunciamiento emitido a través de los oficios que cita en su presentación, son aplicables a todas las empresas que se encuentren en la situación prevista por el inciso segundo del artículo 4º, del Código del Trabajo. De lo dicho se sigue, que si una determinada situación se encuentra comprendida dentro de aquellas previstas por la referida norma del Código del Trabajo, - respecto de lo cual debe pronunciarse el organismo competente- le será en consecuencia aplicable el tratamiento tributario indicado en los dictámenes ya señalados.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 3.374, del 08.09.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos