RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART

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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 42º, Nº 2 - 20º Nº 5 Y 2 Nº 2, DEL DECRETO LEY Nº 825 Y LEY Nº 18.490

Tributación en el caso de cobranzas de atenciones clínicas a lesionados en accidentes de tránsito cuyos pagos son cubiertos por la ley Nº 18.490 - Clasificación de rentas: primera y segunda categoría - Clasificación según el factor predominante en la obtención del ingreso - Predominio del capital: primera categoría - Predominio del esfuerzo físico o intelectual: segunda categoría - Contribuyentes clasificados en el Art. 42 Nº 2: distinción entre las realizadas por profesionales, sociedades de profesionales y las realizadas por personas que desarrollan una ocupación lucrativa - Clasificación de una actividad de "Ocupación lucrativa": requisitos (Circular Nº 21) - Emisión de boletas de honorarios por prestación de servicios personales (Resolución Nº 1414, de 27.10.78) - Actividad lucrativa desarrollada por persona jurídica: ingresos obtenidos se clasifican como renta de primera categoría del artículo 20 Nº 5 - Definición de servicio en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios - Ejercicio de actividades comprendidas en Nºs. 3 y 4 del artículo 20 - Actividad comprendida en Nº 5 del artículo 20 no constituyen hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado.

  1. Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente, en la que señalan que desde el 29.07.94, se desempeñan por cuenta de la Asistencia Pública Dr. Alejandro del Río (Posta Central), en la cobranza de atenciones clínicas prestadas a lesionados en accidentes de tránsito cuyos pagos son cubiertos por la Ley Nº 18.490, Seguro Obligatorio de Accidentes Personales.
  2. Agregan que en dicha actividad se realizan trámites en las diferentes Compañías de Seguros y en Carabineros de Chile para establecer los accidentes, atenciones que posteriormente son facturadas por la Asistencia Pública y cobradas a dichas Empresas Aseguradoras, en base a gastos realizados en atenciones médico-quirúrgicas, hospitalizaciones, procedimientos y medicamentos incurridos en estas atenciones amparadas en dicha ley.

    Expresan además, que por esta prestación de servicio se fijó un honorario del 10% de lo efectivamente recaudado, en el que se incluye el 10% de la retención de segunda categoría, cobranza que se hace en base a boletas de honorarios.

    Señalan a continuación, que desde el inicio de esta actividad, la Contraloría General de la República ha controlado la cobranza de esta Ley 18.490 y no ha objetado el pago que se les hace en base a Boleta de Honorarios. Sin embargo, señalan, han sido notificados que en lo sucesivo no se les cancelará por este sistema, sino que deben entregar factura para su cobranza, por estar afecto al Impuesto al Valor Agregado, debiendo para ello crear la empresa respectiva.

    De acuerdo a lo manifestado solicitan una aclaración de este Servicio en cuanto a que son contribuyentes de la segunda categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y que están obligados a emitir Boletas de Honorarios y no Factura, y que no se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado.

    Consultan además, si una persona jurídica que desarrolla esta misma actividad estaría afecta o no al Impuesto al Valor Agregado y al impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta.

  3. Sobre el particular cabe señalar en primer término, que la Ley de la Renta para los fines de la aplicación de sus disposiciones, clasifica las rentas obtenidas por los contribuyentes en dos grupos o tipos de rentas, las rentas de la Primera Categoría y las de Segunda Categoría, atendiendo para ello al factor predominante que origina la obtención del ingreso. Así entonces aquellas actividades en donde predomina el empleo del capital por sobre el esfuerzo físico o intelectual clasifican como rentas de la Primera Categoría; y en la situación inversa es decir en aquellas en donde predomina el esfuerzo físico o intelectual por sobre el empleo del capital clasifican como rentas de la Segunda Categoría.
  4. Por otra parte, procede indicar que las instrucciones impartidas por esta Dirección a través de la Circular Nº 21, documento en el cual se refunde y actualiza las instrucciones sobre el sistema de tributación aplicable a los contribuyentes clasificados en el artículo 42 Nº 2, de la Ley de la Renta, han expresado que dentro de las actividades de la Segunda Categoría cabe distinguir aquellas realizadas por Profesionales, Sociedades de Profesionales y aquellas realizadas por personas que desarrollan una ocupación lucrativa. Las rentas obtenidas por personas naturales que sin ser profesionales, es decir, sin poseer un título o estar habilitadas para ejercer una actividad determinada según las normas de cada actividad profesional, obtienen rentas del trabajo en carácter independiente se clasifican en la Segunda Categoría. Agregan las referidas instrucciones, que según el inciso segundo del Nº 2, del artículo 42, de la Ley de la Renta, para calificar a una actividad de "ocupación lucrativa" deben reunirse en forma copulativa los siguientes requisitos:
  • Ser persona natural;
  • Ejercer la actividad en forma independiente;
  • Que para el desarrollo de la actividad predomine el trabajo personal por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital; y
  • Que el trabajo personal esté basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica.
  1. De acuerdo con lo expresado y atendido a la descripción de su actividad, que efectúan en su presentación del epígrafe, dicha actividad calificará como una ocupación lucrativa en la medida en que se cumpla en forma copulativa con los cuatro requisitos precedentemente indicados, y en consecuencia, esto es, de cumplirse con tales requisitos sus ingresos para los fines tributarios deben sujetarse a las normas establecidas para los contribuyentes de la Segunda Categoría, dentro de las cuales se encuentra la obligación de emitir boletas por los honorarios o ingresos que perciban por la prestación de servicios personales, esto último, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 1.414, de 27 de Octubre de 1978, de este Servicio.
  2. Ahora bien, en caso de no cumplirse con los requisitos indicados, como ocurriría en el evento en que la actividad fuere desarrollada por una persona jurídica, los ingresos obtenidos en el desarrollo de esta actividad calificarían como rentas de la Primera Categoría clasificados en el Nº 5, del artículo 20 de la Ley de la Renta.

El artículo 2º, Nº 2, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, define al servicio –como hecho gravado con el impuesto al valor agregado- como la acción o prestación que una persona realiza para otra, y por la cual percibe una remuneración, siempre que provenga del ejercicio de actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20, de la Ley de Impuesto a la Renta.

De lo dicho se sigue que la remuneración de las prestaciones realizadas en el caso que se analiza en este número, provendrían de una actividad que no se encuentra comprendida en los números 3 o 4, del artículo 20 de la Ley de la Renta, sino en el número 5, y por ende tales prestaciones no constituyen hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 3.212, del 24.08.1999
Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos