RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 42º, Nº 2 - 20º Nº 5 Y 2 Nº 2, DEL DECRETO LEY Nº 825 Y LEY Nº 18.490 Tributación en el caso de cobranzas de atenciones clínicas a lesionados en accidentes de tránsito cuyos pagos son cubiertos por la ley Nº 18.490 - Clasificación de rentas: primera y segunda categoría - Clasificación según el factor predominante en la obtención del ingreso - Predominio del capital: primera categoría - Predominio del esfuerzo físico o intelectual: segunda categoría - Contribuyentes clasificados en el Art. 42 Nº 2: distinción entre las realizadas por profesionales, sociedades de profesionales y las realizadas por personas que desarrollan una ocupación lucrativa - Clasificación de una actividad de "Ocupación lucrativa": requisitos (Circular Nº 21) - Emisión de boletas de honorarios por prestación de servicios personales (Resolución Nº 1414, de 27.10.78) - Actividad lucrativa desarrollada por persona jurídica: ingresos obtenidos se clasifican como renta de primera categoría del artículo 20 Nº 5 - Definición de servicio en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios - Ejercicio de actividades comprendidas en Nºs. 3 y 4 del artículo 20 - Actividad comprendida en Nº 5 del artículo 20 no constituyen hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado. Agregan que en dicha actividad se realizan trámites en las diferentes Compañías de Seguros y en Carabineros de Chile para establecer los accidentes, atenciones que posteriormente son facturadas por la Asistencia Pública y cobradas a dichas Empresas Aseguradoras, en base a gastos realizados en atenciones médico-quirúrgicas, hospitalizaciones, procedimientos y medicamentos incurridos en estas atenciones amparadas en dicha ley. Expresan además, que por esta prestación de servicio se fijó un honorario del 10% de lo efectivamente recaudado, en el que se incluye el 10% de la retención de segunda categoría, cobranza que se hace en base a boletas de honorarios. Señalan a continuación, que desde el inicio de esta actividad, la Contraloría General de la República ha controlado la cobranza de esta Ley 18.490 y no ha objetado el pago que se les hace en base a Boleta de Honorarios. Sin embargo, señalan, han sido notificados que en lo sucesivo no se les cancelará por este sistema, sino que deben entregar factura para su cobranza, por estar afecto al Impuesto al Valor Agregado, debiendo para ello crear la empresa respectiva. De acuerdo a lo manifestado solicitan una aclaración de este Servicio en cuanto a que son contribuyentes de la segunda categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y que están obligados a emitir Boletas de Honorarios y no Factura, y que no se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado. Consultan además, si una persona jurídica que desarrolla esta misma actividad estaría afecta o no al Impuesto al Valor Agregado y al impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta.
El artículo 2º, Nº 2, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, define al servicio –como hecho gravado con el impuesto al valor agregado- como la acción o prestación que una persona realiza para otra, y por la cual percibe una remuneración, siempre que provenga del ejercicio de actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20, de la Ley de Impuesto a la Renta. De lo dicho se sigue que la remuneración de las prestaciones realizadas en el caso que se analiza en este número, provendrían de una actividad que no se encuentra comprendida en los números 3 o 4, del artículo 20 de la Ley de la Renta, sino en el número 5, y por ende tales prestaciones no constituyen hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY Oficio Nº 3.212, del 24.08.1999 Depto. Impuestos Directos |