RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART

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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 45º Y 46º - ART. 6, LETRA B, Nº 9 DEL CODIGO TRIBUTARIO

Momento en que debe considerarse el beneficio consistente en un premio de antigüedad que el empleador paga al trabajador cuando éste cumple el plazo establecido en el convenio - Beneficio pagado es una remuneración accesoria o complementaria a las rentas normales canceladas a los trabajadores que por su naturaleza se devengarían en más de un período habitual de pago ya que su derecho a percibirla se va generando en el tiempo - Devolución del impuesto a la renta pagado en exceso para el caso de aplicación del impuesto al tiempo de la percepción del premio - Solicitud de devolución a Dirección Regional correspondiente.

1.- Se ha recibido en este Servicio la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual expone que, por carta de fecha 26 de febrero del presente año, la Directiva del Sindicato de Profesionales Universitarios de una Compañía, solicitó a este Servicio un pronunciamiento respecto a la interpretación de la cláusula décimo octava del Convenio Colectivo de Trabajo actualmente vigente con la Compañía, en lo referido al beneficio consistente en el Premio de Antigüedad que el empleador paga al trabajador cuando este último cumple el período establecido en el mismo convenio.

Lo anterior en virtud del hecho que, en base a un informe preparado por nuestros auditores, a partir del mes de septiembre del año 1998, la compañía aplicó a dicho beneficio el tratamiento tributario consignado en el artículo 45 de la Ley de la Renta en el sentido de considerar que dicha renta accesoria o complementaria, para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42 Nº 1 del citado cuerpo legal, corresponde al mismo período en que se percibe en virtud de haberse devengado solamente en el mes en que se cumplen los años respectivos, o sea en el mismo período habitual de pago.

Agrega que, por Oficio Ordinario Nº 2080, de 12.05.99, este Servicio dio respuesta a la presentación efectuada por el Sindicato antes nombrado, indicando que, de la revisión practicada a la cláusula décimo octava del contrato colectivo de trabajo, este Servicio estimó que de su redacción se desprende que el beneficio pagado se trata de una remuneración accesoria o complementaria a las rentas normales canceladas a los trabajadores, que por su naturaleza se devengaría en más de un período habitual de pago, ya que los trabajadores para tener acceso a ella deben tener una antigüedad en la empresa o permanecer en ésta una cierta cantidad de años, la que denotaría que su derecho a percibirla se va generando en el tiempo. Al respecto establece que, en virtud de la norma señalada en la parte final del inciso segundo del artículo 45 de la Ley de la Renta, para el cálculo del impuesto único de segunda categoría que afecta a dicho beneficio éste debe computarse en los respectivos períodos en que se devenga, calculándose el citado tributo de acuerdo al procedimiento señalado en los incisos segundo y tercero del artículo 46 de la ley del ramo.

Señala a continuación, que en esta materia la compañía ha estimado que la voluntad de las partes expresada claramente en el contenido y redacción de la cláusula que establece el beneficio en cuestión, es la de disponer su otorgamiento sólo al cumplirse los años de servicios que en ella se indican y por lo mismo su exigibilidad en la fecha en la que el trabajador cumple el correspondiente período de tiempo. En consecuencia, desde el mes de septiembre de 1998 y hasta el mes de mayo del presente año y para aquellos trabajadores que percibieron dicho beneficio durante el lapso referido, la compañía efectuó el cálculo y la retención del impuesto a la renta aplicable al monto de dicho beneficio, considerando que éste correspondía al mismo período en que se percibió, en razón de devengarse en un solo período habitual de pago.

Finalmente, conforme a la interpretación vertida por este Servicio en el Oficio Ordinario antes citado, solicita a esta Dirección disponga la devolución del impuesto a la renta pagado en exceso, aplicado sobre el monto del beneficio consistente en el Premio de Antigüedad a aquellos trabajadores que obtuvieron dicho beneficio durante el lapso de tiempo antes señalado, todo conforme al detalle de los mismos que se acompaña en documento adjunto.

2.- Sobre el particular, cabe señalar, que efectivamente tal como Ud. indica, esta Dirección a través del Oficio Nº 2.080 de 12 de Mayo del presente año, resolvió en los términos que indica, la consulta formulada por la Directiva del Sindicato de Profesionales Universitarios de la Compañía.

3.- Ahora bien, respecto de su solicitud del antecedente, cabe señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 6º, letra B, Nº 9, del Código Tributario, corresponde que ésta sea presentada en la Dirección Regional de este Servicio, en cuya jurisdicción territorial tenga su domicilio la Compañía peticionaria.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.224, del 25.08.1999
Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos