RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17º, Nº 13
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17º, Nº 13


Indemnizaciones por años de servicios – Tratamiento tributario – Indemnizaciones pagadas en virtud de una ley – En su totalidad no constituye renta – Cuantificación debe considerar una remuneración mensual devengada con tope de 90 UF – Concepto de remuneración – Pronunciamiento de la Dirección del Trabajo – Exceso pagado sobre límite de 90 UF reviste, desde punto vista laboral, el carácter de indemnización voluntaria – Su monto no constituiría renta en la medida que no exceda del límite máximo que establece la Ley de la Renta – Si aún quedare un exceso consituiría renta para efectos tributarios.

1.- Por presentación indicada en el antecedente señala que mediante Oficio Nº 537, de 1998, se estableció que los pagos en exceso que se produzcan por concepto de indemnizaciones legales que se calculen considerándose una remuneración mensual devengada superior a 90 UF vigente a la fecha indicada, no quedan amparados en la calidad de ingresos no constitutivo de renta que la ley le otorga a dicho tipo de indemnizaciones, constituyendo éstos una renta afecta al impuesto único de Segunda Categoría de los artículos 42º, Nº 1 y 43º, Nº 1, de la Ley de la Renta.

En su opinión agrega que cuando se producen pagos en exceso entre la indemnización efectivamente pagada al trabajador y el tope que señala el Código del Trabajo para la indemnización legal, se está ante una indemnización de carácter voluntario que debe tratarse de acuerdo a lo señalado en el artículo 17º número 13 de la Ley de la Renta y, de existir una parte afecta a impuesto, se debe aplicar lo señalado en el artículo 46º del mismo cuerpo legal.

El fundamento de lo anterior es que el Código del Trabajo en su artículo 172º señala en su parte pertinente lo siguiente: "....... Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 Unidades de Fomento del último día del mes anterior al del pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo."

Lo anterior significa que si un empleador está obligado a pagar las indemnizaciones por término de contrato establecidas en el Título V del Código del Trabajo (artículo 163 incisos 1 y 2 por aplicación del 161º incisos 1 y 2), sólo se considerarán, para la base de cálculo, remuneraciones no superiores a 90 UF. Como se desprende, por imperativo legal no se pueden considerar remuneraciones superiores a ese límite por lo que cualquier suma que sobrepase dicho tope debe necesariamente considerarse indemnización voluntaria.

Por otra parte, el artículo 178º del Código del Trabajo en su inciso segundo prescribe..." cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo 17º de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo."

Como se ve, la ley laboral considera un límite para la base de cálculo de las indemnizaciones legales de 90 UF.

Por otra parte, señala que si se pagan otras indemnizaciones (voluntarias, convencionales, contrato individual, etc.), deberá aplicarse el citado artículo 17º Nº 13 de la Ley de la Renta.

En relación con lo anteriormente expuesto, solicita reconsiderar el Nº 4 del Oficio Nº 537, de 13.02.98, o en su defecto aclarar el sentido y alcance del mismo.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que este Servicio con el fin de atender adecuadamente la consulta formulada, solicitó un pronunciamiento sobre la materia a la Dirección del Trabajo, informando dicho Organismo laboral mediante Oficio Nº 074/007, de fecha 5 de Enero de 1999 lo siguiente:

"El artículo 41 del Código del Trabajo dispone:

"Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

"No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo."

De la norma legal transcrita se infiere que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especies avaluables en dinero que tienen por causa el contrato de trabajo , que han sido expresamente excluidas de dicho concepto los beneficios señalados en el inciso 2º del mismo precepto, en los que se incluyen, entre otros, las indemnizaciones.

De esta suerte, conforme a la disposición legal precedentemente transcrita y comentada es posible afirmar que la indemnización por años de servicios como las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual no deben ser consideradas remuneración, toda vez que, por expreso mandato del legislador éstas no revisten tal carácter.

Ahora bien, fijado lo anterior y considerando que el legislador ha establecido un límite para los efectos del pago de la indemnización legal, en opinión de esta Dirección, el exceso pagado por sobre el límite en cuestión reviste, desde el punto de vista laboral, el carácter de indemnización voluntaria otorgada por el empleador respectivo.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que tienen el carácter de indemnización voluntaria los excesos de las indemnizaciones que se paguen por sobre el límite de las 90 Unidades de Fomento que establece el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo."

3.- En consecuencia, y considerando lo dictaminado por el organismo laboral en referencia que califica de indemnizaciones voluntarias a los excesos pagados por sobre el límite de las 90 Unidades de Fomento, éstas se rigen por lo dispuesto en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo, en cuanto a que su monto no constituiría renta en la medida que no exceda del límite máximo que establece la norma de la Ley de la Renta antes mencionada, considerando para la cuantificación de dicho límite las demás indemnizaciones que pudiera percibir el trabajador según lo dispone la norma laboral precitada. Si de la aplicación de las disposiciones legales antes indicadas aún quedare un exceso, éste constituiría renta para los efectos tributarios, afectándose con el impuesto único de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 Nº 1 de la Ley de la Renta, tributo que se aplicará en los términos dispuesto por el artículo 46 de la ley antes mencionada.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 233, del 28.01.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos