RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20º, Nº 1, LETRA b)
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20º, Nº 1, LETRA b)


Actividad agrícola – Régimen de renta presunta – Requisitos y condiciones, Ley Nº 18.985- Instrucciones en Circulares Nºs. 58 y 63, de 1990 – Contribuyentes que no cumplen con requisitos, quedan obligados a tributar sobre la base de la renta efectiva – No pudiendo volver al régimen de renta presunta – Excepción, en el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más – Hecho que renta efectiva determinada exima al contribuyente de pagar impuesto de primera categoría por situación de pérdida, o bien, por la imputación de créditos en contra del referido impuesto, no es causal para computar el plazo de cinco ejercicios – el contribuyente no ha dejado de realizar actividades afectas al impuesto de primera categoría.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, se ha trasladado a esta Dirección Nacional la consulta efectuada por un contribuyente quién solicita autorización para acogerse al régimen de renta presunta por la actividad de ganadería-agricultura.

Agrega, que el contribuyente individualizado, con fecha 17 de julio de 1998, presentó escrito solicitando acogerse a renta presunta, artículo 20 Nº 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo argumento fue el no haber estado afecto a Impuesto de Primera Categoría, desde el inicio de su actividad, es decir, del año 1993.

Por otro lado, señala que mediante Oficio Nº 205, de fecha 3 de agosto de 1998, se dio respuesta al recurrente que no era posible dicha autorización por cuanto no reunía los requisitos establecidos en el artículo 20 Nº 1 letra b) inciso quinto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto el hecho de que la renta efectiva determinada según contabilidad completa le eximía de pagar impuesto de primera categoría, por situación de pérdida tributaria o bien por la imputación del crédito en contra del referido tributo, no era causal para computar el plazo de cinco ejercicios a que se refiere la norma antes señalada, toda vez que en tal circunstancia no ha dejado de realizar actividades afectas al impuesto de primera categoría.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que la Ley Nº 18.985, publicada en el Diario Oficial de 28 de Junio de 1990, introdujo diversas modificaciones a la Ley de la Renta. Una de ellas dice relación con el régimen de renta presunta que ampara la actividad agrícola, fijando nuevos requisitos y condiciones para que los contribuyentes agricultores puedan declarar sus impuestos anuales a la renta en base a un sistema de presunción.

Las instrucciones sobre estas modificaciones este Servicio las impartió a través de las Circulares Nºs. 58 y 63, de 1990, publicadas en los Boletines de los meses de Noviembre y Diciembre de dicho año y Diario Oficial de los días 24 de noviembre y 26 de diciembre de 1990, respectivamente.

3.- Ahora bien, en relación con la consulta formulada se expresa que, como regla general, todos aquellos agricultores que no cumplan con los requisitos que exige la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, quedan obligados a tributar sobre la base de la renta efectiva, determinada según contabilidad completa, y no podrán volver posteriormente al régimen de renta presunta, a menos que se encuentren en la situación prevista en el inciso quinto de esta misma disposición. Esta norma establece que los contribuyentes que tengan la obligación de declarar sus impuestos sobre la renta efectiva determinada a base de contabilidad completa, no podrán volver al régimen de renta presunta, exceptuándose el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de Primera Categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales para determinar si aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar este plazo se considera que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.

La situación planteada en el párrafo precedente se encuentra resuelta en la Circular Nº 58, de 1990, al señalarse en dicho instructivo que el hecho de que la renta efectiva determinada según contabilidad completa exima al contribuyente de pagar impuesto de Primera Categoría por situación de pérdida tributaria, o bien, por la imputación de créditos en contra del referido tributo, no es causal para computar el plazo de cinco ejercicios a que se refiere la norma que se analiza, toda vez que en tal circunstancia el contribuyente no ha dejado de realizar actividades afectas al impuesto de Primera Categoría, encontrándose, en consecuencia, impedido de ejercer la opción a que se refiere el mencionado inciso quinto por no reunir los requisitos mencionados en tal disposición, comprendiéndose también dentro de las circunstancias que no hacen aplicable la norma legal en comento el hecho que el contribuyente haya iniciado actividades y declarado sin movimiento por las razones que indica en su escrito, teniendo aplicación la citada disposición legal sólo cuando el contribuyente se encuentre material y efectivamente imposibilitado de explotar el predio agrícola en cuestión.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 113, del 18.01.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos