RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 33º BIS
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 33º BIS


Crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio – No se aplica el referido crédito respecto de bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra – Aplicación de la franquicia en Circulares Nºs. 41, de 1990, 44, de 1993 y 53, de 1998 – Adquisición de bienes efectuada por una empresa para transferirlos a otra – Ninguna de las dos tiene derecho al citado crédito.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio indicado en el antecedente, mediante el cual traslada la presentación efectuada por la empresa "XX S.A"., quién expone que durante el presente año suscribió varios contratos de Leaseback con la empresa "ZZ S.A", a fin de financiar la adquisición de maquinaria nueva y sin uso. La inquietud está referida a la escritura pública, donde se consignó que "XX S.A"., adquiere estos bienes y se los transfiere a "ZZ S.A", quién los adquiere con el fin de arrendarlos a la misma empresa, esto es, "XX S.A", consultando al respecto si existe impedimento de utilizar la franquicia contenida en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta atendido a que existe más de una transferencia del bien.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, en su inciso primero establece que los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluídos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.

Agrega la citada norma, en su inciso segundo que el citado crédito se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

La citada disposición señala, en sus dos últimos incisos que tampoco se aplicará el referido crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra, entendiéndose para los efectos que dispone dicho artículo que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra, calculándose el mencionado crédito en este caso sobre el monto del contrato.

Finalmente, se expresa que el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29.07.98, señala que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, el excedente de crédito que se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, podrá deducirse del impuesto de Primera Categoría de los ejercicios siguientes. Si al término de dicho período persistiera un excedente, éste podrá deducirse del impuesto referido que se genere en los ejercicios posteriores, hasta su total extinción, imputándose a continuación del crédito del artículo 33 bis mencionado que se origine en el ejercicio respectivo, debidamente reajustado dicho excedente en la forma que indica la referida norma transitoria en su inciso final.

Respecto de la aplicación de esta franquicia tributaria esta Dirección Nacional ha impartido las instrucciones pertinentes mediante las Circulares Nºs. 41, de 1990, 44, de 1993 y 53, de 1998.

3.- Analizados los antecedentes expuestos por la empresa recurrente en su presentación, esta Dirección Nacional estima que la empresa "XX S.A." no tendría derecho al crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta respecto de aquellos bienes que arriende a la empresa "ZZ S.A.", ya que al existir más de una transferencia de tales bienes éstos no tendrían la calidad de nuevos, condición básica que exige la ley para acceder a dicho beneficio tributario. Ahora bien, si la citada empresa da estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en el inciso final del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, esto es, que acredite fehacientemente a satisfacción de esa Dirección Regional que los bienes en comento se tratan de bienes corporales muebles nuevos tomados en arrendamiento con opción de compra, podría acceder al crédito en comento, ya que la norma legal antes mencionada para los efectos de la franquicia califica a dichos bienes en el caso planteado como del activo inmovilizado, dando derecho a la citada rebaja tributaria a la empresa arrendataria que toma en arrendamiento los bienes con opción de compra, por ser ella la que realmente ha realizado la inversión.

Cabe señalar que la primera adquisición de los bienes efectuada por la empresa "XX S.A." para transferirlos a la empresa "ZZ S.A.", ninguna de las dos empresas en esa instancia tiene derecho al citado crédito, ya que se trata de la compra de bienes para ser destinados a su venta y no para su activo inmovilizado, calificándose dicha operación como un contrato puro y simple de compraventa.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 146, del 21.01.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos