PRENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 42º, Nº1
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PRENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42º, Nº1


Pensión no constributiva de sobrevivencia – Ley Nº 19.234, que establecio beneficios previsionales por gracia a personas exoneradas por motivos políticos – Ley no precisa situación tributaria de las pensiones – Ley de la Renta grava con impuesto en forma genérica a las rentas que se otorgan en calidad de una pensión – Exenciones impositivas son de derecho estricto, operando únicamente en virtud de un texto expreso, situación que no ocurre en la especie.

1.- Por Oficio indicado en el antecedente, se ha remitido la presentación efectuada ante ese Organismo Contralor por una persona, exonerada política, según Decreto Supremo Nº 766, de 1996, del Ministerio del Interior, quién solicita un pronunciamiento en relación con el impuesto a la renta respecto a la pensión no contributiva de sobrevivencia que percibe por la muerte de su cónyuge también declarado exonerado político, en virtud del Decreto Supremo Nº 392, de 1996 , del Ministerio del Interior, ya que, a su parecer, el hecho que la pensión sea no contributiva implicaría que no está afecta a ninguna carga impositiva.

Agrega dicho Organismo Contralor, que requerido un informe sobre la materia al Instituto de Normalización Previsional, éste señaló, en síntesis, que la pensión no contributiva de sobrevivencia de que goza la consultante, tiene el calificativo de "no contributiva" porque al concederse se imputan períodos de aplicación a los que el titular no contribuyó con sus propias cotizaciones, entre el día de la exoneración y el 10 de mayo de 1990, y no dice relación con el hecho que esté o no afecta al pago de impuestos, y que, en todo caso, la pensión de sobrevivencia en sí no genera impuesto, a menos que sea de un monto superior a 10 UTM, y siempre que, en esta situación, existan otras fuentes de ingreso.

Se indica que como la interesada percibe una segunda pensión, y anteriormente a ella, estuvo en actividad percibiendo una remuneración, debe declarar todos sus ingresos en dinero, incluída la pensión no contributiva de sobrevivencia, no importando su origen legal.

Por lo anterior, ese Organismo Contralor, luego de expresar que carece de competencia para pronunciarse sobre la materia, y atendido lo dispuesto en el Código Tributario y a lo prescrito en el Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que le corresponde a este Servicio la aplicación, fiscalización e interpretación administrativa de las disposiciones tributarias, como asimismo, la absolución de consultas que sobre dichas normas se formulen, remite los antecedentes, presentación y expediente previsional para que se sirva resolver la consulta planteada por la ocurrente.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que la Ley Nº 19.234, publicada en el Diario Oficial el 12 de Agosto de 1993, estableció beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos en lapso que indica y autoriza al Instituto de Normalización Previsional para transigir extrajudicialmente en las situaciones que señala.

Dicho texto legal, en su artículo 15º dispone que los exonerados políticos ya fallecidos a la fecha de publicación de la ley, o aquellos que fallecieren con posterioridad y que a la data de su exoneración hubieran reunido a lo menos diez años de imposiciones computables para pensión, o que hubieran alcanzado dicho mínimo considerando el tiempo de abono por gracia a que se refiere el artículo 4º, causarán pensiones de sobrevivencia no contributivas en conformidad a las normas del régimen previsional al cual se encontraban afectos a la data de la exoneración, y a las contenidas en dicho texto legal, a favor de aquellos causahabientes que a la primera fecha indicada, o a la del fallecimiento si éste fuere posterior, habrían reunido los requisitos para ello.

Agrega el citado precepto legal que, en todo caso, para causar los beneficios a que se refiere el inciso anterior será menester que la calificación de exonerado político haya sido solicitada por el causante o por sus causahabientes, según corresponda, dentro del plazo contemplado en el artículo 7º.

Para el cálculo del tiempo computable para la determinación de las pensiones, no se incluirá el período posterior al fallecimiento del causante.

Finaliza el referido artículo declarando que los beneficiarios de las pensiones no contributivas a que se refiere el artículo 6º causarán pensiones de sobrevivencia conforme al régimen previsional al cual se encontraban afectos a la fecha de exoneración.

3.- Ahora bien, la ley en análisis no precisa la situación tributaria de las pensiones en comento, por lo cual su imposición debe resolverse a la luz de lo que disponen las normas de la Ley de la Renta.

En efecto, este último texto legal en su artículo 42 Nº 1 expresamente grava con impuesto, en forma genérica, a las rentas que se otorgan en calidad de una pensión, al disponer que estarán afectas al impuesto único de Segunda Categoría las remuneraciones consistentes en "montepíos y pensiones", sin hacer ninguna distinción de la naturaleza de los beneficios que se conceden por estos conceptos.

4.- En consecuencia, al quedar comprendido el beneficio en comento dentro del concepto de "renta" que establece la ley del ramo para la aplicación de los impuestos que ella contempla, y considerando, además, que de acuerdo a las reglas de hermeneútica legal, las exenciones impositivas son de derecho estricto, operando únicamente en virtud de un texto expreso, situación que no ocurre en la especie, por lo que sólo cabe concluir que las pensiones no contributivas de sobrevivencia que se otorgan en virtud del artículo 15º de la Ley 19.234, se encuentran afectas al impuesto único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, tributo que se aplica conforme a la escala progresiva de impuesto contenida en el artículo 43 Nº 1 de dicho texto legal.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 362, del 02.02.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos