RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17º, Nº 10
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17º, Nº 10


Compañías de seguros – Eventuales beneficios que obtengan al extinguirse la obligación de pago de una renta vitalicia – Inaplicabilidad de la norma contenida en el Nº 10, del artículo 17º, de la ley de la Renta – Pronunciamiento Oficio Nº 557, de 18.02.98, publicado en el Boletín del Servicio de Impuestos Internos, mes de Marzo de 1998- Fundamentos – Confirmación del dictamen.

1.- Se ha recibido en este Servicio, su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual solicitan por las razones que señalan, se reconsidere el pronunciamiento expresado por este Organismo mediante el Oficio Nº 557, del 18.02.98, en atención a que las compañías de seguros cumplen los requisitos para aplicar la disposición establecida en el Nº 10, del artículo 17, de la Ley de la Renta, por aquellos eventuales beneficios que obtengan al extinguirse la obligación de pago de una renta vitalicia, ante la existencia de un hecho que pone fin al contrato existente, como lo es la muerte del asegurado, lo que es un hecho puro y simple que genera la aplicación del beneficio, dado que, además, es la única forma de ponerle término a un contrato de esta naturaleza, por lo que no existe otra alternativa que pueda generar un hecho distinto que de lugar a una interpretación de objetivos pretendidos por el legislador (no se puede pactar, renunciar, modificar, etc.).

Fundamentan su solicitud en que la norma que establece el beneficio no determinó ni definió ninguna condición para acceder a la exención, toda vez que no especifica la calidad del deudor de la renta vitalicia, es decir, no discrimina si el deudor es una persona natural o una empresa, como también no establece la forma en que se genera el contrato de renta vitalicia que da origen a la existencia de la obligación que se extingue (entendido como origen y título en la respuesta), como que dicho contrato corresponda a una entrega de un valor al acreedor o beneficiario, o la donación, o la venta de algún activo, o la cancelación de una deuda, etc., razón por la cual no existe impedimento para que se aplique al caso planteado.

A mayor abundamiento, agregan se puede mencionar que de no existir una contraprestación al momento de generarse la renta vitalicia (el contrato), ésta no podrá existir, a menos que se trate de una acción que involucre una donación, dado que siempre existirá un deudor, que será el obligado al pago de la renta vitalicia y otro que es el beneficiario o acreedor de dicha obligación. Dicha contraprestación, en el caso puntual de los seguros de vida equivalen a la entrega de una cierta suma de dinero, por parte del cliente, a cambio de un pago mensual garantizado que debe realizar la compañía de seguros, mientras la persona sobreviva.

Señalan a continuación, que de lo anterior se desprende que siempre un contrato de renta vitalicia tendrá un activo y un pasivo equivalente, que llevado a la técnica contable significa que patrimonialmente dicho valor es cero, para quien es deudor de un contrato de esta naturaleza. Sin embargo, el activo puede ser invertido en distintas alternativas que generen rentabilidades, lo cual formará parte de los ingresos de la persona o empresas que las obtengan, como sería el caso de las compañías de seguros, sin que ello inhabilite la aplicación de la norma analizada ante la ocurrencia de un evento como es la muerte del asegurado antes de que se agote el activo.

Agregan por otro lado, que se debe considerar que el negocio de las compañías de seguros es obtener rentabilidades con los fondos entregados por los asegurados, que les permitan pagar las rentas comprometidas (rentas vitalicias), más la utilidad calculada que la compañía desea obtener, considerando para ello las tablas de mortalidad al momento de fijar los precios de los seguros de renta vitalicia.

Señalan también, que es un hecho eventual, lo que ni siquiera está considerado dentro de los cálculos para establecer los precios de los seguros, que la compañía obtenga una utilidad al término del contrato por el fallecimiento del asegurado (única forma de extinguir anticipadamente la obligación), por lo que el beneficio legal existente para el aumento patrimonial que esto significaría para el deudor de una renta vitalicia, norma establecida en el Nº 10, del artículo 17, de la Ley de la Renta, se debe aplicar en su tenor literal, es decir, sin ninguna restricción especial como la indicada en respuesta dada por este Servicio, que se analiza y solicita reconsiderar.

Finalmente, incorporan en su presentación un resumen sobre la génesis de la disposición del Nº 10, del artículo 17, de la Ley de la Renta, de acuerdo con la cual expresan que se debe tener como un hecho cierto que en ningún momento de la generación y discusión de la ley surgió la necesidad del ente legislativo, de tener que discutir algún punto oscuro o contradictorio en el mencionado artículo y numerando, por cuanto se aprobó sin discusión y en bloque, por lo que así razonado, no se debe sino concluir que al referido artículo y numerando no tiene otro sentido y alcance que el que actualmente tiene, manteniéndose así redactado hasta la presente disposición contenida en el artículo 17, Nº 10, de la Ley de Impuesto a la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe expresar que esta Dirección Nacional, frente a consulta formulada por las empresas recurrentes a través de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, expresó en resumen lo siguiente, mediante el Oficio Nº 557, de fecha 18.02.98.

  • El ingreso a que se refieren las solicitudes de ambas Compañías de Seguros, no se origina desde el punto de vista legal, en el acto de liberar la reserva al terminarse la obligación del pago de la renta vitalicia contratada, sino que el referido ingreso, reconocido a través de esta liberación, tiene su origen y título en el pago de la prima efectuado por el contratante, la cual tal como ya se indicó, constituye para las referidas Compañías rentas afectas a los impuestos generales de la Ley de la Renta.
  • En conformidad a lo que señalan las Compañías de Seguros recurrentes, las solicitudes de restitución de las sumas pagadas indebidamente por concepto de impuesto de Primera Categoría, se fundamentan en el hecho de considerar erróneamente como renta afecta, los ingresos producidos por la liberación de reserva al producirse la muerte de los asegurados con los que tenían pólizas de renta vitalicia durante el año 1995; y en derecho las solicitudes se fundamentan en la disposición contenida en el Nº 10 del artículo 17 de la Ley de la Renta, norma ésta que expresamente establece que no constituyen renta los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago.
  • Del análisis detenido del texto de la norma legal señalada, fluye que ésta no es aplicable a las solicitudes formuladas por ambas Compañías, atendido el significado del término "mero" empleado en esta disposición, que entrega el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, el cual en su primera acepción lo define como "puro, simple y que no tiene mezcla de otra cosa".

En conformidad a la definición del referido término, no cabe sino interpretar que el Nº 10 del artículo 17 de la Ley de la Renta, califica como ingreso no renta al beneficio que obtiene el deudor de una renta vitalicia, cuando éste provenga, exclusivamente, del hecho puro y simple de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, circunstancia que no acontece en el caso en análisis, puesto que la obtención del beneficio en cuestión, se origina en definitiva en el pago de la prima respectiva, tal cual quedó demostrado a través de lo expresado en los números 2 y 3 anteriores del referido Oficio Nº 557, en comento.

  • Finalmente, se concluye en el referido dictamen, que las solicitudes de devolución de impuestos formuladas por la Cía. de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., y por Aetna Chile Seguros de Vida S.A., deben ser declaradas improcedentes a la luz de las argumentaciones expresadas en el citado Oficio.

3.- De conformidad a lo expresado en el referido Oficio Nº 557, aparece claro que el rechazo de la solicitud formulada en sus anteriores presentaciones, no obedece a una interpretación de este Servicio distinta del tenor literal de la norma contenida en el Nº 10, del artículo 17 de la Ley de la Renta, puesto que tal como se indica en la solicitud de reconsideración, al no tener el texto de la norma en comento algún punto oscuro o contradictorio, el referido dictamen se ha fundamentado solo en lo que literalmente expresa dicha disposición legal, considerando para ello el sentido y significado natural, real y verdadero que debe asignársele al término "mero" utilizado por el citado precepto legal, el cual es "puro, simple y que no tiene mezcla de otra cosa"..

4.- En conformidad al alcance y sentido que debe dársele a la referida expresión, no cabe sino reiterar lo dictaminado por este Servicio a través del Oficio cuya reconsideración se solicita, esto es, que el Nº 10 del artículo 17 de la Ley de la Renta, califica como ingreso no renta al beneficio que obtiene el deudor de una renta vitalicia, cuando éste provenga, exclusivamente, del hecho puro y simple de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, circunstancia que no acontece en el caso en análisis, puesto que la obtención del beneficio en cuestión, se origina en definitiva en el pago de la prima respectiva, tal como quedó demostrado en lo expresado en el citado Oficio Nº 557, de 1998.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 337, del 02.02.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos