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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, letra A), Nº1, LETRA c)

Retiro por socios desde una sociedad con FUT positivo de bienes raíces de su activo fijo para pagar acciones de una sociedad anónima cerrada que se constituye – Tributación personal por rentas o utilidades de empresas con contabilidad completa se aplica al tiempo del retiro o distribución – Excepción: reinversión en otras empresas obligadas a determinar renta efectiva por contabilidad completa – Impuesto Global Complementario o Adicional se paga al momento del retiro o distribución por sociedad receptora – Requisitos y plazo para que opere la excepción – Información a sociedad receptora del no pago del impuesto y crédito por primera categoría – Información por sociedad receptora al Servicio de Impuestos Internos – Retiros de utilidades tributables para reinvertir pueden consistir en cualquier valor o especie de significación pecuniaria (valores o bienes) – Requisitos legales (Circular Nº 60, de 1990 y 70, de 1998) – Retiro de bienes por valor tributario registrado en la contabilidad de la sociedad fuente – Mayor valor renta tributable.

 1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual solicita se le de respuesta a algunas consultas relacionadas con la aplicación de las normas contenidas en la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En relación con lo anterior señala que las sociedades "X compañía Ltda." y "XX Compañía Ltda.", ambas son contribuyentes del impuesto de Primera Categoría sobre la base de renta efectiva y contabilidad completa y poseen sustanciales remanentes de Fondo de Utilidades Tributables. En el activo fijo de ambas sociedades existen registrados bienes raíces y los socios desean retirar los referidos bienes para pagar acciones de una sociedad anónima cerrada que ellos constituirían durante el presente ejercicio. El retiro de los bienes se realizaría por la vía de la reinversión, esto es, con ellos se pagarían las acciones de la sociedad anónima cerrada que se constituiría.

En virtud de lo antes expuesto consulta lo siguiente:

  1. Si es posible que los socios de sociedades de personas procedan a realizar un retiro para reinvertir en la forma señalada precedentemente, esto es, retirando desde la sociedad que tiene FUT positivo bienes raíces de su activo fijo para pagar acciones de una sociedad anónima cerrada que se constituye; y
  2. En caso que ello sea posible, cual es el valor aceptable tributariamente para el Servicio de Impuestos Internos del retiro de los bienes raíces, pues existen como alternativas válidas el valor de libros, el avalúo fiscal y el valor comercial.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de la Renta, la tributación personal por las rentas o utilidades generadas por las empresas que determinen su renta efectiva mediante contabilidad completa, se aplica cuando éstas son retiradas o distribuídas a sus respectivos propietarios, socios o accionistas.

No obstante lo anterior, el citado artículo 14, en la letra c), del Nº 1, de su letra A), preceptúa que las rentas que el empresario individual o los socios de sociedades de personas retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no se gravarán con los impuestos Global Complementario o Adicional, mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuídas por éstas.

Agrega la referida norma, en su inciso segundo, que las mencionadas inversiones sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisición de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectúo el retiro.

Finalmente, la citada disposición, en su último inciso, establece que los contribuyentes que efectúen las inversiones a que ella se refiere, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en dicha norma. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informarse de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.

3.- En consecuencia, y respondiendo las consultas específicas formuladas, se señala que de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, los socios de sociedades de personas pueden efectuar retiros de utilidades tributables de sus propias empresas a las cuales pertenecen para invertirlas en otras sociedades que lleven contabilidad completa sin pagar los impuestos personales que correspondan, inversiones que al no distinguir la disposición en referencia, pueden consistir en cualquier valor o especie de significación pecuniaria (valores o bienes) según los registros contables de la empresa fuente desde la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión, siempre y cuando tales inversiones cumplan con los requisitos en cuanto a plazo y certificación que exige la norma legal en cuestión, y cuyas instrucciones este Servicio las impartió por Circular Nº 60, de 1990 y 70, de 1998, esta última instrucción relacionada con las modificaciones introducidas a la citada norma por la Ley Nº 19.578, de 1998.

4.- Por lo tanto, en el caso específico planteado, los socios de las sociedades de personas pueden efectuar retiros de utilidades tributables, representadas éstas por el valor de bienes raíces, para invertirlas en otras empresas que llevan contabilidad completa mediante la adquisición de acciones de pago de una sociedad anónima cerrada, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos expresos que exige dicha norma legal para considerar tal reinversión como válida para los efectos tributarios, en los términos que lo establece la mencionada disposición y las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia. Ahora bien, el retiro de los bienes debe efectuarse por el valor tributario por el cual éstos aparecen registrados en la contabilidad de la sociedad fuente, valor que representa en parte las utilidades registradas en el FUT de las referidas sociedades desde las cuales se efectúan los retiros.

Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que el tratamiento tributario señalado sólo ampara al retiro de utilidades representado por el valor de libro de los bienes retirados, de manera que en el evento en que las acciones de la sociedad anónima receptora de la inversión sean suscritas por los socios inversionistas en un monto superior al valor de libro indicado, dicho mayor valor constituye una renta tributable para tales inversionistas afecta a las normas generales de la Ley de la Renta.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
 
Oficio Nº 3.116, del 11.08.1999
Subdirección Normativa
 

Depto. Impuestos Directos