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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17º Nº 5 y 7 y 33 Nº 1, LETRA f

 

Sociedades anónimas cerradas – Incorporación de nuevos accionistas – Vinculación por parentezco – Facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos (Art. 63º, Ley Nº 16.271 sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones) – Valor de emisión y suscripción de acciones – Aumento de capital acordado por junta de accionistas, materialización por capitalización de reservas sociales provenientes de utilidades y revalorizaciones legales (Art. 27º, reglamento Ley sociedades anónimas, D.S. Nº 587, de Hacienda, año 1982) – Excepción: Art. 26 y 28, reglamento Ley Sociedades Anónimas – Imposibilidad de emisión de acciones y su suscripción por valor muy inferior a patrimonio actual de la sociedad – Suscripción de acciones de pago no da lugar a incremento patrimonial para sus titulares – Forma de capitalizar utilidades – Suscripción acción en valor equivalente a proporción en capital social – Mayor o menor valor en colocación de acciones en relación a división del capital social por número de acciones cuando las acciones no tienen valor nominal, afecta directamente al patrimonio social (Art. 32 Reglamento Sociedades Anónimas) – Sociedades con acciones que tienen valor nominal: Mayor valor debe destinarse a capitalización y el menor se registra como pérdida en los resultados sociales (Art. 26, Ley de Sociedades Anónimas) – Tributariamente la suscripción de acciones a un menor precio que su valor nominal por personas que tengan interés en la sociedad y donde contablemente por tal concepto se registre una pérdida debe agregarse a la renta liquida imponible del impuesto de primera categoría (Art. 33, Nº 1, letra f)) – El sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por las sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión es ingreso no renta mientras no sea distribuido (Art. 17º Nº 5) – Tributación de utilidades retenidas al tiempo de su distribución y si son capitalizados al momento de la de devolución del capital (Art. 17º Nº 7).

 

  1. Se ha recibido en este Servicio la presentación indicada en el antecedente, a través de la cual plantea una serie de situaciones respecto de las cuales solicita la opinión de este Organismo en cuanto a las implicancias tributarias que se derivarían de cada una de ellas.

En el número 1 de su presentación, se refiere al caso de una sociedad anónima cerrada en la cual hay dos accionistas paritarios, en la que se desea efectuar un aumento de capital mediante la suscripción de acciones de pago. La sociedad tiene un capital actualizado que resulta muy inferior al patrimonio de la misma, diferencia generada por utilidades retenidas, las que tributaron con el impuesto de Primera Categoría y se encuentran acumuladas en el FUT de la sociedad. El aumento de capital de la sociedad se suscribiría y pagaría por los hijos de cada uno de los socios - quiénes ingresarían por ese acto a la sociedad- considerando como valor de suscripción, aquél que resulta de dividir el actual capital social por el número de acciones en que éste se divide. Agrega que en su concepto, y en uso de la libertad contractual, las partes pueden incorporar a su sociedad a nuevos accionistas, vinculados por parentesco o no, otorgando a las acciones de pago un valor libremente determinado.

 Específicamente consulta, si la incorporación de los accionistas vinculados por parentesco a la sociedad por suscripción de acciones de pago en el valor señalado, ¿estaría sujeto a revisión por el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones, y si en definitiva se aplicaría el impuesto a las donaciones entre el valor de suscripción de las acciones de pago y el valor corriente en plaza de las mismas - valor de libro u otro- fijado por el Servicio?; ¿Se produce algún otro efecto que, en definitiva, haga que la operación descrita genere obligaciones tributarias para alguna de las partes derivadas de la aplicación de las normas del Código Tributario y de la Ley de la Renta?.

   

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que en relación a la facultad que establece el artículo 63 de la Ley Nº 16.271, sobre Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones, este Servicio puede investigar cualquier contrato, sin importar la existencia o no de vínculo de parentesco entre los contratantes, siendo tal circunstancia relevante únicamente para los efectos de la determinación del impuesto en caso que corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de ejercer dicha facultad debe tenerse presente las disposiciones de la Ley de Sociedades Anónimas y su respectivo Reglamento, aplicables al aumento de capital por medio de la emisión de acciones de pago y que a continuación se señalan.

El artículo 27 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas, contenido en el Decreto Supremo Nº 587, de Hacienda del año 1982, publicado en el Diario Oficial de 13.11.82, expresamente dispone que tratándose de una sociedad anónima cerrada, el aumento de capital acordado por la Junta de Accionistas, en primer término se debe materializar con la capitalización de las reservas sociales provenientes de utilidades y revalorizaciones legales existentes a la fecha.

Sólo por excepción, los fondos de utilidades destinadas a ser distribuidas como dividendos entre los accionistas, podrán no ser capitalizados si la Junta acuerda su pago dentro del mismo ejercicio y éste se efectúa antes de la emisión de las acciones de pago.

Luego, por el monto del aumento de capital acordado, no cubierto con la capitalización de los fondos de reserva, se emitirán las acciones de pago, cuyo valor de colocación se determinará libremente por la Junta, conforme lo disponen los artículos 26 de la Ley sobre Sociedades Anónimas y 28 del Reglamento, disposición esta última que establece la obligación para la sociedad de dar a los accionistas una información amplia y detallada.

3. De conformidad a las normas citadas, legalmente no es factible que ocurra la situación que plantea el recurrente en su presentación, en el sentido que las acciones de pago se emitan y se suscriban en un valor muy inferior al patrimonio actual de la sociedad, toda vez que como se señaló, es trámite obligatorio previo a la emisión de las acciones de pago la capitalización de las utilidades retenidas.

Por ello, para los efectos de determinar el valor de colocación de las acciones de pago, el capital social a considerar será el resultante de la reforma de estatutos que comprenderá la capitalización obligatoria que la ley establece, a menos que la Junta de Accionistas acuerde la distribución de las utilidades retenidas, en los términos señalados por el inciso final del artículo 27 del Reglamento.

Por lo anterior, la suscripción de acciones de pago no dará lugar a un incremento patrimonial para sus titulares, representado por un derecho sobre las utilidades retenidas correspondientes a ejercicios anteriores a su incorporación a la sociedad, toda vez que éstas a esa fecha estarán capitalizadas o distribuidas.

La capitalización de las utilidades implica un incremento del capital social, que podrá hacerse mediante el aumento del valor nominal de las acciones, si lo tuvieren, o a través de la emisión de acciones liberadas de pago, situación que deberá ser prevista en la reforma de estatutos que apruebe el aumento de capital.

En las sociedades cuyas acciones no tienen valor nominal, la Junta puede acordar efectuar la capitalización y mantener invariable el número de acciones.

 

De esta forma teniendo presente que la acción es una cuota o parte del capital de una sociedad anónima reflejada en un título, y que el valor de suscripción de las acciones será determinado considerando el capital social resultante de la capitalización de todas las reservas sociales, el nuevo accionista suscribirá la acción en el valor equivalente a la proporción que representa en dicho capital social.

 

 

Por otra parte, es pertinente hacer presente que el legislador en forma expresa ha regulado los efectos de la colocación de las acciones de pago a un valor mayor o menor que el que cada título representa como cuota del capital social. En efecto, el mayor o menor valor que se obtenga en la colocación de las acciones de pago, en relación con el valor que resulte de dividir el capital social por el total de las acciones, en las sociedades cuyas acciones no tienen valor nominal, afectará directamente al patrimonio social, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32 del Reglamento, aumentando o disminuyendo los valores en que aparecen asentadas las cuentas de patrimonio, capital y reservas. Por su parte, en las sociedades en que las acciones tienen valor nominal, el mayor valor debe destinarse a ser capitalizado y el menor valor, se debe registrar como pérdida en los resultados sociales, según lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Sociedades Anónimas.

 

4. Ahora bien, desde el punto de vista tributario, es pertinente hacer presente que en el evento que la suscripción de acciones se realice a un precio menor que su valor nominal, por personas que en general tengan interés en la sociedad de que se trata, como puede ser el caso de quienes se encuentran vinculadas por parentesco con los actuales accionistas, y que la sociedad contablemente registre una pérdida por dicho concepto, ésta deberá agregarse a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, en los términos dispuestos por el artículo 33, Nº 1, letra f), de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En caso contrario, esto es, tratándose del sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, éste no constituye renta en tanto dicho sobreprecio, reajuste o mayor valor, no sea distribuido; todo ello de conformidad a lo dispuesto por el Nº 5 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

5. Respecto a la oportunidad en que tributarán las utilidades retenidas cabe hacer presente que será al momento de su distribución a los titulares de las acciones existentes antes de la emisión de las acciones de pago correspondiente al aumento de capital, o en caso que las utilidades sean capitalizadas, se deberá tributar por ellas, cuando se realice la devolución de capital correspondiente a las mismas, en los términos que se señalan en el artículo 17 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 

  1. En consideración a que las demás consultas forrmuladas en su presentación dicen directa relación con la situación planteada en el número 1 de la misma, la cual de acuerdo a lo expresado precedentemente, y por las razones que se señalan su materialización resulta legalmente improcedente, se estima innecesario referirse a ellas por los motivos ya indicados.

 

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio Nº 3.146, del 13.08.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos