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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17º Nº 8

Mayor valor obtenido en enajenación de acciones de sociedades anónimas adquiridas antes del 31.01.84 no afectas a Impuesto a la Renta (Ley 18.293, Art. 3º) – Requisitos para que no quede afecto a impuesto – Mayor valor que exceda al precio de adquisición de las acciones, debidamente reajustado, se encuentra afecto a primera categoría y global complementario o adicional – Aplicación de impuesto sobre base devengada o percibida – Devengo al tiempo de celebración del contrato de cesión – Valor de enajenación de acciones superior al valor comercial o corriente en plaza – Facultad del Servicio de Impuestos Internos – Mayor valor afecto a Impuesto a la Renta – Aporte del "derecho al precio variable" a una sociedad es un activo intangible invaluable al tiempo del aporte – Sumas percibidas por precio variable ingresan como aportes o aumentos de capital, perdiendo su carácter o identidad original de ingresos no renta por concepto de la venta de acciones.

  1. Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual expone que una persona natural era dueña de acciones de una sociedad anónima. Dichas acciones fueron adquiridas por esta persona antes del 31 de Enero de 1984, en el hecho, el 7 de Febrero de 1983.

Expresa a continuación, que en el año 1998, las referidas acciones fueron vendidas a un tercero pactándose entre el comprador y el vendedor dueño de las acciones un precio compuesto por una suma fija y una suma variable. La suma fija ya se pagó y la suma variable se pagará en la medida que una explotación minera produzca ventas, siendo dicho precio variable un porcentaje de dichos ingresos por ventas. A esta parte del precio se le llama "derecho al precio variable".

Seguidamente indica, que la parte pertinente de la cláusula señala textualmente: "El precio de la compraventa de las acciones vendidas asciende a la suma de XXX más un precio variable que se determinará en la forma establecida en la letra d) y siguientes de esta cláusula..... d) Una suma equivalente a un porcentaje variable del producto de las ventas de oro refinado de la compañía YYYY o su sucesora en el dominio de las pertenencias, provenientes de las concesiones mineras de explotación de que sea dueña esa compañía en forma total o parcial o en forma directa o indirecta..... El precio a pagar está determinado conforme a la siguiente escala....."

Agrega por otro lado, que el vendedor no se dedica habitualmente a la compra y venta de acciones y no está relacionado con el comprador en los términos del artículo 17 Nº 8, inciso penúltimo. Por tal razón, estima que en la especie se devengó un ingreso no constitutivo de renta compuesto por una parte ya pagada y otra que eventualmente se pagará.

Finalmente señala, que actualmente el vendedor está proyectando aportar el "derecho al precio variable", a una sociedad, por lo que solicita una confirmación, en el sentido que el precio adeudado mantiene el carácter de ingreso no constitutivo de renta para la sociedad receptora del citado derecho por las sumas que reciba como precio variable determinado en base a las ventas que produzca la explotación minera.

  1. Sobre el particular, cabe expresar en primer lugar, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 18.293, de 1984, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas adquiridas con anterioridad al 31.01.84, no queda afecto a los tributos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre y cuando el cedente de los títulos sea calificado de no habitual en dicho tipo de operaciones. Por su parte, el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta establece que la enajenación de ciertos bienes, entre los cuales se comprenden las acciones de sociedades anónimas, que hagan los socios de sociedades de personas, accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas, en este último caso, dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o con las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de dicho número, esto es, se gravará el mayor valor que exceda del precio de adquisición de las acciones debidamente reajustado, con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

 

3.- Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de la Renta, la renta obtenida en la enajenación de acciones, es un ingreso que se clasifica en la Primera Categoría, y de acuerdo a lo previsto por el inciso primero del artículo 15 de la misma ley, en concordancia con lo señalado por los artículos 19 y 29 de dicho cuerpo legal, la mencionada renta se computa para los fines de la aplicación de las normas de dicha categoría sobre la base percibida o devengada, entendiéndose en el caso en consulta que su devengamiento ha ocurrido en su totalidad en la oportunidad de la celebración del contrato de cesión, conforme al concepto de dicha renta devengada definido por la ley del ramo en su artículo 2º Nº 2.

 

4.- En consecuencia, atendido lo expuesto en los números anteriores y basado estrictamente en los antecedentes aportados por el recurrente, el mayor valor obtenido en la enajenación o aporte de las acciones, por cumplirse con las condiciones que señala el artículo 3º permanente de la Ley Nº 18.293, y no darse en la especie las normas de relación del inciso cuarto del artículo 17 Nº 8 de la ley del ramo, dicho ingreso en su totalidad (tanto la parte percibida como la devengada) para los efectos tributarios no constituye renta para el aportante.

 

5.- Sin perjuicio de lo señalado, y aún cuando no es materia de su consulta, cabe expresar que de conformidad a lo dispuesto por el inciso final del Nº 8, del artículo 17 de la Ley de la Renta, este Servicio puede aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario cuando el valor de la enajenación entre otros de las acciones, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. Agrega este inciso, que la diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará afecta a los impuestos generales de la Ley de la Renta.

 

6.- Finalmente, sobre el proyecto que señala, en cuanto a aportar el "derecho al precio variable", a una sociedad, y respecto de la cual solicita una confirmación, en cuanto a si el precio adeudado mantiene el carácter de ingreso no constitutivo de renta para la sociedad receptora del referido derecho por las sumas que reciba como precio variable determinado en base a las ventas que produzca la explotación minera, cabe expresar, que de acuerdo con lo señalado en su presentación, el referido derecho al precio variable constituye para el aportante un activo intangible invaluable al momento del aporte, puesto que su valor se irá conociendo en la medida que se produzcan las ventas de oro refinado en la compañía YYYY.

 

De lo dicho se sigue que las sumas que perciba la sociedad receptora del aporte por concepto del precio variable a que Ud. alude, deben ingresar a ésta como sucesivos aportes o aumentos de capital, perdiendo por tanto dichas sumas su carácter o identidad original de ingresos no renta por concepto de la venta de las acciones.

 

JAVIER ETCHEBERY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 3.115, del 11.08.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos