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 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17º Nº 13º - ART. 4º CODIGO DEL TRABAJO

 

Situación tributaria de la indemnización por años de servicios de trabajadores traspasados de una a otra empresa en reorganización de sociedades – Aplicación del Art. 17º Nº 13, de acuerdo a lo dispuesto por Art. 4º inciso segundo Código del Trabajo – Cálculo de indemnización que no constituye renta – Situación del traspaso de un trabajador por la empresa a una filial fuera de Chile por un lapso de 3 y 5 años y luego su traspaso a otra sociedad relacionada con domicilio en Chile – Modificaciones del dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no afectan derechos y obligaciones de trabajadores contenidas en sus contratos – Mantención de vigencia y continuidad con nuevo empleador – Consideración de remuneraciones obtenidos y además los años de servicios prestados con empleador original.

  1. Se ha recibido en esta Dirección su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual manifiesta que en el Boletín Oficial de este Servicio, se publicó el dictamen Nº 684, del 18 de Marzo de 1999, el que regula la situación que se presenta con los trabajadores que son traspasados de una a otra empresa en una reorganización de sociedades. Respecto a este tema señala que en el referido oficio se concluye lo siguiente: "Ahora bien, respecto de su consulta, en cuanto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 17, Nº 13, de la Ley de la Renta, considerando al efecto lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, cabe expresar que para el cálculo de las indemnizaciones que no constituyen renta respecto de los trabajadores de empresas que se encuentren en la situación prevista por la citada disposición del Código del Trabajo, deben considerarse tanto las remuneraciones obtenidas, como los años de servicios trabajados con el empleador original.".
  2. En relación con la materia señalada expone el caso de una empresa que ha traspasado a un trabajador por un lapso de 3 y 5 años fuera de Chile a una filial, para posteriormente traspasarlo a otra sociedad relacionada, domiciliada ésta en Chile; y consulta si respecto de esta situación, se aplica el mismo criterio sustentado en dicho dictamen, es decir, si frente a una eventual indemnización por años de servicios se le aplicará el artículo 17 Nº 13, de la Ley de la Renta, tanto a las remuneraciones obtenidas directamente con el nuevo empleador como a las obtenidas por los servicios prestados con los empleadores originales, pese a que parte de los servicios se hayan prestado durante un lapso que va entre 3 y 5 años fuera de Chile.

  3. Sobre el particular cabe señalar que a través del dictamen contenido en el Oficio Nº 684, de 18 de marzo del presente año, esta Dirección compatibilizó desde el punto de vista tributario, la norma contenida en el inciso segundo del artículo 4º, del Código del Trabajo, disposición que establece que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores; con la norma contenida en el artículo 17 Nº 13, de la Ley de la Renta, que establece la tributación, desde el punto de vista del trabajador, de las sumas percibidas por concepto de indemnización por años de servicios.
  4. A través del Oficio que cita en su presentación del epígrafe, esta Dirección dictaminó, que para el cálculo de las indemnizaciones que no constituyen renta respecto de los trabajadores de empresas que se encuentren en la situación prevista por la citada disposición del Código del Trabajo (Artículo 4º, inciso segundo), deben considerarse tanto las remuneraciones obtenidas, como los años de servicios trabajados con el empleador original.

De acuerdo con lo señalado procede expresar, que el pronunciamiento emitido a través de dicho documento, tal como en este se indica, es aplicable a todos los trabajadores de empresas que se encuentren en la situación prevista por el inciso segundo del artículo 4º, del Código del Trabajo. De lo dicho se sigue, que si la situación que Ud. plantea se encuentra comprendida dentro de aquellas previstas por la referida norma del Código del Trabajo, - respecto de lo cual debe pronunciarse el organismo competente- le sería en consecuencia también aplicable el tratamiento tributario consignado en el Oficio Nº 684, de 18 de Marzo de 1999.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio Nº 2.999, del 28.07.1999
Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos