RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 14º, LETRA A), Nº 1, LETRA c) Y 17º, Nº 8
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 14º, LETRA A), Nº 1, LETRA c) Y 17º, Nº 8


División de sociedades de personas – No existe impedimento desde el punto de vista tributario – Inclusive producto de dicha división se puede crear una sociedad anónima – Oportunidad en que nacen a la vida jurídica las sociedades – Fecha de adquisición de las acciones de la sociedad anónima que se crea producto de la división de una sociedad de personas – Fecha de constitución de la sociedad anónima – Tratamiento tributario que afecta a la enajenación de las acciones emitidas por la nueva sociedad anónima.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que este Servicio ha expresado mediante el Oficio Nº 633, de 15.02.93, que es factible la división de una sociedad de personas por las razones que se indican en el citado pronunciamiento. Por otro lado, agrega que este organismo a través de los Oficios Nºs. 1.873, de 1989 y 3.157, de 1994, se ha pronunciado respecto de la división de una sociedad anónima, indicando específicamente respecto de este tipo de sociedades, que las acciones representativas del capital de la sociedad anónima que se divide, se entienden adquiridas por los accionistas de las sociedades nuevas que resultan de la división en la misma fecha en que fueron adquiridas por los accionistas de la sociedad que se dividió.

En relación con los pronunciamientos anteriores, formula las siguientes consultas:

a) ¿Puede desde un punto de vista tributario dividirse una sociedad de responsabilidad limitada, y a consecuencia de dicha división, crearse una sociedad anónima?;

b) Aplicando el principio contenido en el Oficio Nº 633, en el sentido que a los socios en la nueva sociedad les corresponden los mismos derechos y participaciones que tenían en el capital de la sociedad que se divide, y en cuanto a que no existiría un incremento patrimonial para el socio original, por las nuevas acciones que recibe de la S.A. que se crea, ¿puede concluirse que tales nuevas acciones mantienen la antigüedad de los derechos sociales originales?; y

c) ¿Cuál sería el tratamiento tributario de la enajenación de tales acciones emitidas por la nueva sociedad creada?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que este Servicio mediante Oficio Nº 1.873, de 1989, ratificado por Oficio Nº 3.157, de 1994, ha establecido los efectos tributarios que se producen en el caso de la división de una sociedad anónima, señalando que la división es la partición que se hace del patrimonio de una sociedad anónima, destinando la parte patrimonial escindida a la formación de una nueva sociedad, y por esta particularidad, es que resulta evidente que respecto del accionista de la sociedad anónima original, no existe un incremento en su patrimonio, toda vez que si bien es cierto el pasa a ser accionista de la sociedad anónima que se crea con motivo de la división, no es menos cierto que el valor de las acciones de las que él es titular al momento de la división disminuye en la misma proporción en que se produce la escisión patrimonial, y por ende, sumando el valor de las acciones originales con las que le entrega la nueva sociedad anónima sólo se completa el valor total inicial de la inversión que el accionista efectuó en su oportunidad, de lo que se desprende que la fecha de adquisición de las nuevas acciones representativas del capital de la sociedad anónima que se crea, es la misma de aquella en que se adquirieron las acciones de la sociedad que posteriormente se dividió.

3.- Por su parte, este Servicio mediante el Oficio Nº 633, de 1993, ha establecido que de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta, específicamente lo dispuesto por el artículo 14, letra A), Nº 1, letra c) de la ley antes mencionada, y atendido la naturaleza jurídica de las sociedades de personas y las atribuciones de sus socios, no existe impedimento desde el punto de vista tributario, para que dichas sociedades pudieren realizar su división, en los mismos términos en que una sociedad anónima se divide, esto es, en forma tal que a los socios en la nueva sociedad les correspondan los mismos derechos y participaciones que tienen en el capital de la sociedad que se divide.

4.- Ahora bien, y basado en los antecedentes antes expuestos, a continuación se responde cada una de las consultas tributarias formuladas:

    1. En relación con la primera consulta, y conforme a los pronunciamientos emitidos sobre la materia, desde el punto de vista tributario no hay ningún impedimento para que una sociedad de personas se divida y producto de dicha división se cree una sociedad anónima;
    2. En cuanto a la segunda interrogante planteada, cabe destacar que las sociedades, en general, se forman, existen y prueban su existencia legal por la respectiva escritura pública suscrita y publicada en los términos que establece la ley. Conforme a lo anterior, se concluye, entonces, que las sociedades nacen a la vida jurídica sólo si se cumplen las solemnidades antes mencionadas, por lo que necesariamente debe determinarse que a contar de tal fecha tienen la capacidad de adquirir derechos y obligaciones, ya que con anterioridad no existían para los efectos legales.
    3. Ahora bien, respondiendo la consulta específica formulada, la fecha de adquisición de las acciones de la sociedad anónima que se crea producto de la división de una sociedad de personas, corresponde a la fecha de la constitución de la sociedad anónima, de acuerdo a los antecedentes anteriormente mencionados. Por lo tanto, en caso alguno puede atribuirse como fecha de adquisición de los referidos títulos una data anterior a la existencia misma de la sociedad, ya que ésta con anterioridad no existía.

      Por otra parte, es necesario agregar, que lo antes aseverado no se altera por el hecho que en el momento de la nueva denominación del capital social de la sociedad, los accionistas no hayan efectuado un pago por la "adquisición" de las acciones, ya que este concepto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española tiene una acepción más amplia que el pago efectivo. En efecto, la Ley de la Renta al establecer el tratamiento tributario que debe recibir el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de una sociedad anónima, en la letra a) del Nº 8 de su artículo 17, se refiere en forma taxativa al título accionario y no a la inversión representada en dicho título, por lo cual no sería procedente aceptar que la inversión se habría efectuado al momento de constituirse la sociedad de personas que se divide.

      En consecuencia, y basado en las conclusiones vertidas en los párrafos precedentes, la fecha de adquisición de las acciones de una sociedad anónima, nacida a la vida jurídica por la división de una sociedad de personas, es aquella en que dicha sociedad tiene su existencia legal.

    4. Finalmente, el tratamiento tributario que afecta a la enajenación de las acciones emitidas por la nueva sociedad anónima creada, es aquel establecido en el artículo 17 Nº 8, letra a), incisos 2º, 3º y 4º de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la misma ley, y lo preceptuado por el artículo 3º de la Ley Nº 18.293, de 1984, teniendo presente para la aplicación de dicho régimen tributario lo indicado en la letra b) precedente, en cuanto a la fecha desde la cual se entienden adquiridas las acciones en el caso en consulta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.407, del 01.06.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos