RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17º, Nº 8.
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RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17º, Nº 8.


Adquisición de acciones de pago – Suscripción previa de contrato de opción de suscripción de acciones – Valor de adquisición – Monto efectivamente pagado por los títulos accionarios propiamente tales – Improcedencia de incluir cualquier otro concepto – Salvo contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva mediante contabilidad.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que una persona natural, cliente suyo, adquirió acciones de pago de primera emisión de una sociedad anónima abierta que cotiza en la bolsa de valores de Santiago. Para los efectos de poder adquirir las acciones antes mencionadas su cliente debió como única forma posible de acceder a la compra de acciones en esa ocasión, suscribir previamente un contrato de opción de suscripción de acciones, por lo que el precio de adquisición de las acciones corresponde a la suma del valor pagado por el contrato de opción de suscripción de acciones y el valor pagado por las acciones. Su cliente no es habitual en la compra de acciones.

Agrega más adelante, lo que establecen las normas pertinentes de la Ley de la Renta sobre la materia en cuestión, específicamente lo dispuesto por el artículo 17 Nº 8, letra a), inciso segundo y tercero, concluyendo que en el caso de su cliente, el "valor de adquisición" de las acciones correspondió a la suma de la opción de suscripción de acciones y las acciones propiamente tales. La única forma posible de adquirir las acciones era mediante la previa suscripción de la opción, de forma tal que el costo de adquisición, o el valor de adquisición es la suma de ambas.

En consecuencia, sólo es mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones el monto que supere el valor de adquisición de las acciones, incluído el reajuste correspondiente, y el valor de adquisición incluye la suscripción del contrato de opción.

Señala por otra parte, que desde un punto de vista de derecho civil, el valor de adquisición fue el dinero que dio el comprador por la cosa vendida. No es relevante, si el dinero se dio en cuotas o dividido fictamente en dos contratos, lo importante es que ese dinero se destinó directamente, y como único medio posible, a adquirir las acciones en comento.

En atención a lo dispuesto en los artículos 1793 del Código Civil, 17º números 8, letra a) de la Ley de la Renta, y demás normas pertinentes, solicita se confirmen los siguientes criterios:

a) Que sólo es mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones el monto que supere el valor de adquisición de las acciones, incluído el reajuste correspondiente; y

b) Que el valor de adquisición incluye la suscripción del contrato de opción, cuando éste es indispensable para la adquisición de acciones.

2.- Sobre el particular, cabe señalar previamente que el Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, dispone en su inciso segundo, que no constituirá renta tributable sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación.

Por otro lado, dicha norma establece en su inciso tercero, que la parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior, se gravará con el impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el número 4º del artículo 33 de la ley del ramo.

3.- Por lo tanto, y de acuerdo a lo expuesto en el número precedente, los contribuyentes para la determinación de la base imponible afecta al impuesto que corresponda, sólo deben sujetarse a lo que dispone dicha norma, esto es, el resultado de la operación lo deberán determinar rebajando del precio de venta obtenido en la enajenación de las acciones, sólo el valor de adquisición de éstas actualizado en la forma ya señalada, entendiéndose por valor de adquisición el monto efectivamente pagado por los títulos accionarios propiamente tales, ya que a ellos se refiere el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la ley del ramo, sin que sea posible incluir cualquier otro concepto que no corresponda al anterior (precio de adquisición), a menos que se traten de contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva mediante contabilidad los cuales para la determinación de la renta afecta al impuesto de Primera Categoría deben aplicar el mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, normas legales éstas que los facultan para rebajar los demás gastos o desembolsos que puedan incurrir en las operaciones celebradas, siempre y cuando éstos sean calificados de necesarios para producir la renta, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 de la ley antes mencionada. En el caso en consulta, se trata de una persona natural que no lleva contabilidad, por lo tanto, para determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, sólo debe deducir del precio de venta de éstas el precio de adquisición de las mismas definido éste último en los términos indicados anteriormente.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.360, del 28.05.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos