Home| Ley Renta - 1999 RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 31º.
Indemnizaciones por años de servicio
No pactadas a todo evento (y que por ende no han sido provisionadas) Pagadas
por un empleador que tiene la calidad de continuador legal de un empleador anterior
Situación aclarada en el Nº 4 del Oficio Nº 3.460, de 1998 (publicado en el Boletín
del S.I.I. del mes de Enero de 1999) Sólo pueden ser rebajadas como gasto cuando
ocurre su pago efectivo Indemnización pagada por el nuevo empleador puede ser
deducida como gasto por éste por su monto total.
- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada
en el antecedente, por medio de la cual solicita una aclaración respecto del
pronunciamiento emitido por este Servicio a través del Oficio Nº 3.460, de 21 de
Diciembre de 1998, referente al tratamiento que como gasto tributario (Art. 31 de la Ley
de la Renta) tienen los pagos por concepto de indemnización por años de servicio que
efectúan empresas que se encuentran en la situación descrita en el artículo 4º inciso
2º del Código del Trabajo.
Manifiesta que es de su interés el que se
aclare el criterio referente al tratamiento que reciben las indemnizaciones por años de
servicio que no han sido pactadas a todo evento (y que por ende no han sido
provisionadas), que son pagadas por un empleador que tiene la calidad de continuador legal
de un empleador anterior.
Para ilustrar lo anterior,
señala como ejemplo el de una compañía "A", que es absorbida por fusión por
una sociedad "B", pasando ésta a ser continuadora legal de la primera y por
ende el nuevo empleador de los trabajadores de "A" que continúan prestando
servicios para "B". Luego de la fusión, el empleador "B" despide a
uno de dichos trabajadores y le paga la correspondiente indemnización legal por años de
servicio correspondiente al período servido tanto para el antiguo como para el nuevo
empleador.
En relación a lo antes expuesto, consulta
si el empleador "B" puede deducir como gasto el monto total de la
indemnización, o en otras palabras, si es correcto que el empleador "B" deduzca
también como gasto la parte de la indemnización que corresponde al período servido para
el empleador "A".
- Sobre el particular, cabe señalar que la situación que se
plantea, en opinión de este Servicio, se encuentra aclarada en el Nº 4 del Oficio Nº
3.460, de 1998 a que hace alusión en su escrito, al señalarse en dicho número que,
"en el caso de una empresa que se encuentre en la situación prevista en el inciso
segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, sólo podrá rebajar como gasto
aquellas indemnizaciones que se generen a partir de la fecha de las nuevas obligaciones
que contrae, aplicando en la especie lo anteriormente indicado, esto es, si son pactadas a
todo evento las podrá rebajar como gasto mediante su provisión con cargo a los
resultados del ejercicio a contar de la fecha que adquiere tal obligación, y las no
pactadas a todo evento, sólo podrá rebajarlas como gasto cuando ocurra su pago efectivo,
sin que tenga incidencia en lo anteriormente expuesto las indemnizaciones ya deducidas
como gasto por el antiguo empleador, ya que en cada oportunidad en que se adeudaron dichas
indemnizaciones mediante su provisión el empleador original las rebajó como gasto para
la determinación de la renta líquida de cada período tributario para la declaración y
pago del impuesto de Primera Categoría correspondiente."
- En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, y
respondiendo la consulta específica respecto del caso que se plantea, se expresa que las
indemnizaciones no pactadas a todo evento, sólo pueden ser rebajadas como gasto cuando
ocurre su pago efectivo; por lo que de acuerdo a lo expresado en el citado Oficio Nº
3.460, la indemnización pagada por el nuevo empleador puede ser deducida como gasto por
éste por su monto total, incluyendo la parte de la mencionada indemnización que
corresponda al período servido por el trabajador a su antiguo empleador; ya que en la
especie se trata de una indemnización que no ha sido provisionada o aprovechada a través
del tiempo a medida que se fue devengando por el empleador que la pactó originalmente, no
existiendo en la situación en consulta un doble cargo a resultado de dicho desembolso,
sino que uno sólo en el ejercicio de su pago efectivo por parte del nuevo empleador
obligado a su cancelación.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
Oficio Nº 2.231, del 24.05.1999
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos
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