RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 31º.
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31º.


Indemnizaciones por años de servicio – No pactadas a todo evento (y que por ende no han sido provisionadas) – Pagadas por un empleador que tiene la calidad de continuador legal de un empleador anterior – Situación aclarada en el Nº 4 del Oficio Nº 3.460, de 1998 (publicado en el Boletín del S.I.I. del mes de Enero de 1999) – Sólo pueden ser rebajadas como gasto cuando ocurre su pago efectivo – Indemnización pagada por el nuevo empleador puede ser deducida como gasto por éste por su monto total.

  1. Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual solicita una aclaración respecto del pronunciamiento emitido por este Servicio a través del Oficio Nº 3.460, de 21 de Diciembre de 1998, referente al tratamiento que como gasto tributario (Art. 31 de la Ley de la Renta) tienen los pagos por concepto de indemnización por años de servicio que efectúan empresas que se encuentran en la situación descrita en el artículo 4º inciso 2º del Código del Trabajo.
  2. Manifiesta que es de su interés el que se aclare el criterio referente al tratamiento que reciben las indemnizaciones por años de servicio que no han sido pactadas a todo evento (y que por ende no han sido provisionadas), que son pagadas por un empleador que tiene la calidad de continuador legal de un empleador anterior.

    Para ilustrar lo anterior, señala como ejemplo el de una compañía "A", que es absorbida por fusión por una sociedad "B", pasando ésta a ser continuadora legal de la primera y por ende el nuevo empleador de los trabajadores de "A" que continúan prestando servicios para "B". Luego de la fusión, el empleador "B" despide a uno de dichos trabajadores y le paga la correspondiente indemnización legal por años de servicio correspondiente al período servido tanto para el antiguo como para el nuevo empleador.

    En relación a lo antes expuesto, consulta si el empleador "B" puede deducir como gasto el monto total de la indemnización, o en otras palabras, si es correcto que el empleador "B" deduzca también como gasto la parte de la indemnización que corresponde al período servido para el empleador "A".

  3. Sobre el particular, cabe señalar que la situación que se plantea, en opinión de este Servicio, se encuentra aclarada en el Nº 4 del Oficio Nº 3.460, de 1998 a que hace alusión en su escrito, al señalarse en dicho número que, "en el caso de una empresa que se encuentre en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, sólo podrá rebajar como gasto aquellas indemnizaciones que se generen a partir de la fecha de las nuevas obligaciones que contrae, aplicando en la especie lo anteriormente indicado, esto es, si son pactadas a todo evento las podrá rebajar como gasto mediante su provisión con cargo a los resultados del ejercicio a contar de la fecha que adquiere tal obligación, y las no pactadas a todo evento, sólo podrá rebajarlas como gasto cuando ocurra su pago efectivo, sin que tenga incidencia en lo anteriormente expuesto las indemnizaciones ya deducidas como gasto por el antiguo empleador, ya que en cada oportunidad en que se adeudaron dichas indemnizaciones mediante su provisión el empleador original las rebajó como gasto para la determinación de la renta líquida de cada período tributario para la declaración y pago del impuesto de Primera Categoría correspondiente."
  4.  

  5. En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, y respondiendo la consulta específica respecto del caso que se plantea, se expresa que las indemnizaciones no pactadas a todo evento, sólo pueden ser rebajadas como gasto cuando ocurre su pago efectivo; por lo que de acuerdo a lo expresado en el citado Oficio Nº 3.460, la indemnización pagada por el nuevo empleador puede ser deducida como gasto por éste por su monto total, incluyendo la parte de la mencionada indemnización que corresponda al período servido por el trabajador a su antiguo empleador; ya que en la especie se trata de una indemnización que no ha sido provisionada o aprovechada a través del tiempo a medida que se fue devengando por el empleador que la pactó originalmente, no existiendo en la situación en consulta un doble cargo a resultado de dicho desembolso, sino que uno sólo en el ejercicio de su pago efectivo por parte del nuevo empleador obligado a su cancelación.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.231, del 24.05.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos