RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 42º Nº 1, 45º Y 46º.
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 42º Nº 1, 45º Y 46º.


Contrato colectivo de trabajo – Premio de antigüedad – Beneficio pagado se trata de una remuneración accesoria o complementaria – Devengamiento en más de un período habitual de pago – Derecho a percibirla se va generando en el tiempo – Cálculo del impuesto único de segunda categoría – Beneficio debe computarse en los respectivos períodos en que se devenga.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, requiriendo un pronunciamiento respecto al régimen de tributación que le correspondería al beneficio contemplado en el Contrato Colectivo de Trabajo, que dice relación con el Premio de Antigüedad establecido en el artículo 18 de dicho documento, que se cancela periódicamente a todos aquellos trabajadores por cada cinco años de servicio que cumplan, el cual es una especie de asignación de antigüedad, concepto que no es otra cosa que una forma más que tiene la empresa de remunerar a sus trabajadores, expresando que a su juicio dicha renta se cancela con retraso, por lo que el tratamiento tributario debiera ser el mismo que se les da a otros beneficios, a los cuales se les considera una renta accesoria.

Señalan por otro lado, que los trabajadores empiezan a devengar este premio desde el primer día de trabajo, como una cuenta de ahorro obligado que tienen, porque ello les permitirá realizar una gestión económica que durante el tiempo de espera habían estado inhabilitados por sus obligaciones mensuales, siendo posible que la palabra premio no esté bien empleada y ello produzca confusión.

Agregan más adelante, que considerar como una renta del mes el beneficio para efectos de su tributación, tal como lo está aplicando en este instante la empresa, es desproporcionado, además de ser regresivo y altamente perjudicial para los trabajadores, atenta contra el sentido de equidad que consagra la Constitución puesto que no a todos los trabajadores afecta por igual la aplicación del tributo, como sucede en los casos que describen en su escrito.

En virtud de lo antes expuesto, solicitan se efectúe una revisión de la interpretación que se le está dando a la Ley de la Renta, específicamente en lo que dice relación con la materia señalada, y si de la mencionada revisión se desprende que la interpretación que se ha hecho es la correcta, requieren se les indique la forma que debiera tener la presentación de este beneficio en el Contrato Colectivo, para que su redacción y contenido se enmarque en el espíritu que la empresa y trabajadores pretendieron darle.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que el artículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta, establece que las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación, se encuentran afectas al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el Nº 1 del artículo 43 de dicha ley.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 45 del mismo texto legal, preceptúa que para efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42 Nº1, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron.

Por otro lado, el inciso segundo del artículo 46 del señalado texto legal, establece que en el caso de diferencias o de saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos. Los saldos de impuesto resultantes, se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dicha unidad en el mes de pago de la correspondiente remuneración. Las instrucciones sobre este procedimiento de cálculo, este Servicio las impartió mediante Circular 37, de 1990, publicada en el Boletín del mes de Agosto de dicho año.

3.- Ahora bien, de la revisión practicada a la Cláusula 18 ava del Contrato Colectivo de Trabajo que se adjunta a la presentación, este Servicio estima que de su redacción se desprende que el beneficio pagado se trata de una remuneración accesoria o complementaria a las rentas normales canceladas a los trabajadores, que por su naturaleza se devenga en más de un período habitual de pago, ya que los trabajadores para tener derecho a ella deben tener una antigüedad en la empresa o permanecer en ésta una cierta cantidad de años, que denota que su derecho a percibirla se va generando en el tiempo. Conforme a lo anterior, y en virtud de la norma señalada en la parte final del inciso segundo del artículo 45 de la Ley de la Renta, para el cálculo del impuesto Unico de Segunda Categoría que afecta a dicho beneficio, éste debe computarse en los respectivos períodos en que se devenga, calculándose el citado tributo de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso segundo y tercero del artículo 46 de la ley del ramo comentado en el número anterior.

Ahora bien, con el fin de evitar inconvenientes en la interpretación de dicha cláusula se sugiere que ella sea complementada o modificada en el sentido de dejar expresamente establecido que tal beneficio se devenga en el tiempo, es decir, en más de un período habitual de pago.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.080, del 12.05.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos