RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 57º BIS.
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57º BIS.


Mecanismo de incentivo al ahorro – Certificados de depósitos a plazo fijo - Requisitos - Fecha de vencimiento constituyen un giro o retiro – En evento que sea renovado en la misma oportunidad, se considera como una nueva inversión – Trámite a efectuar en la Institución Financiera al momento de la renovación – Debe manifestarse expresamente la voluntad que dicha nueva inversión la acoge a las actuales normas del incentivo al ahorro.

1.- Se ha recibido en este Servicio su E-Mail indicado en el antecedente, mediante el cual señala que tiene un depósito a plazo que vence en Junio del presente año, el cual se encuentra acogido al artículo 57 bis Ex letra B (actual letra A). Agrega que tiene entendido, que por tratarse de una inversión efectuada con anterioridad al 1 de Agosto de 1998 (en efecto el depósito a plazo a un año fue tomado con fecha 3 de Junio de 1998), no le es aplicable la nueva normativa del artículo 57 Bis, sino que por el contrario se le siguen aplicando las condiciones del ex artículo 57 bis letra B, tanto para la declaración de impuesto del año tributario 1999 como para los años siguientes.

En relación con lo anterior consulta, ¿qué trámite tiene que efectuar en el Banco al momento de renovar este depósito, del cual no pretende efectuar ningún retiro (lo renovará a un año plazo al valor del mismo al vencimiento, incluyendo capital e intereses), de modo que no se considere como un retiro sobre el cual tenga que pagar impuestos, y poder por tanto aprovechar efectivamente los incentivos al ahorro que tiene como espíritu la ley?.

Expresa que, la renovación del depósito "podría interpretarse" como un retiro, y por tanto, daría origen a un ahorro neto negativo, y por otra parte, la nueva inversión (renovación del depósito a plazo), que ahora estaría acogida a la nueva normativa del artículo 57 bis letra A, daría origen a un Ahorro Neto Positivo al que se le podría aplicar sólo la tasa del 15%, y no la tasa efectiva, lo que significaría, además de tener que cancelar la diferencia de impuesto por las distintas tasas aplicadas (efectiva v/s 15%), no poder retirar los depósitos sino hasta cumplir (a partir del año 1999) cuatro años consecutivos con Ahorro Neto Positivo.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 57 bis de la Ley de la Renta, referido al mecanismo de incentivo al ahorro (en su antigua letra B) o actual letra A)), establece una serie de instrumentos de ahorro en los cuales los contribuyentes pueden invertir con derecho a invocar un crédito fiscal por los Saldos de Ahorros Netos Positivos que determinen al término del ejercicio y obligados a enterar al Fisco un débito fiscal por los Saldos de Ahorros Netos Negativos que determinen al final del período, constituídos éstos últimos por los giros o retiros de las inversiones efectuadas con anterioridad.

Dentro de los instrumentos o valores de ahorro que establece la ley, se contemplan los certificados de depósitos a plazo fijo tomados en bancos o sociedades financieras extendidos a nombre del contribuyente en forma unipersonal, nominativa y emitidos a un plazo igual o superior a un año.

Ahora bien, en el caso de este tipo de instrumentos en la norma que los establece están concebidos para que sean tomados por un plazo igual o superior a un año, considerándose que en la fecha de su vencimiento constituyen un giro o retiro, y en el evento que haya sido renovado en la misma oportunidad, se consideran como una nueva inversión. Esta situación también es válida para los documentos de este tipo que no se encuentren acogidos al artículo 57 bis, ya que si en la fecha de su vencimiento los referidos instrumentos son renovados automáticamente por los inversionistas por su monto total incluida la rentabilidad ganada, de acuerdo a las normas tributarias, especialmente por el concepto de renta percibida, se entiende que los intereses ha dicha fecha han sido percibidos, y por lo tanto, sobre ellos corresponde que se paguen los impuestos que procedan.

3.- Ahora bien, aclarado lo anterior, y respondiendo la consulta específica formulada, se señala que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 19.578, y cuyas instrucciones este Servicio las ha impartido mediante Circular Nº 71, de 1998, publicada en el Boletín del mes de Noviembre de dicho año, la renovación del depósito en el mes de Junio de 1999 proveniente de una inversión efectuada antes del 01 de Agosto de 1998, constituye una nueva inversión realizada con posterioridad a la fecha antes indicada y sujeta a las actuales normas de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta; mientras tanto que el vencimiento del depósito en la fecha señalada (Junio de 1999), constituye un giro o retiro de una inversión realizada con anterioridad al 01 de Agosto de 1998, que se rige por las anteriores normas de la disposición legal precitada, esto es, por la antigua letra B) del artículo 57 bis de la ley del ramo.

4.- En consecuencia, y de acuerdo a lo antes indicado, la renovación del depósito en la fecha que ello ocurra constituirá una nueva inversión efectuada en la fecha señalada, y que servirá para determinar al final del período los Saldos de Ahorro Neto Positivo o Negativo sujeto a las nuevas normas de la letra A del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, mientras tanto que el vencimiento de dicho depósito, en tal oportunidad constituirá un giro o retiro que servirá para determinar al término del ejercicio los Saldos de Ahorro Neto Positivo o Negativo por inversiones efectuadas con anterioridad al 01 de Agosto de 1998 y sujetos a las normas de la anterior Letra B) artículo 57 bis de la ley del ramo.

5.- En cuanto al trámite que se debe efectuar en la Institución Financiera respectiva al momento de renovar el depósito considerado como una nueva inversión, es que el inversionista debe manifestar expresamente su voluntad que dicha nueva inversión la acoge a las actuales normas de la letra A) del artículo 57 bis, lo cual debe quedar establecido en el documento que se emita al efecto, y cuya leyenda se contiene en las instrucciones de la Circular Nº 71, de 1998, indicada anteriormente.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 2.408, del 01.06.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos