RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 1, Nº 2, 20º, Nº 5 Y 41º A
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 1, Nº 2, 20º, Nº 5 Y 41º A


Sociedad anónima cerrada con domicilio en Chile – Contrato de coinversión para constituir sociedad en el extranjero – Aporte, transferencia de tecnología y asesoría – Constituye incremento efectivo de patrimonio para la sociedad aportante – Incorporación al resultado, como una renta de la primera categoría - Inversión no se materializa a través del mercado cambiario formal – Aporte no amparado por normas del artículo 41 A de la Ley de la Renta – Utilidades que aporte reditúe, deben sujetarse a las reglas generadas a la Ley de la Renta.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, en la cual plantea que una sociedad anónima cerrada con domicilio en Chile, con el giro de prestaciones de salud y desarrollo de empresas médicas está en planes de establecer un contrato de coinversión para constituir en México una sociedad mercantil con una empresa Mexicana.

Al respecto, señala que la empresa chilena aportará al contrato, la transferencia de tecnología y asesoría que incluirá el "Know-How" desarrollado por ella, representando el 16% del capital social. La empresa mexicana aportará el capital necesario para financiar el proyecto. La sociedad tendrá un giro comercial idéntico al de la empresa chilena, que es la idea básica de la sociedad. Se proyectan cinco años para la realización del proyecto. Si este funciona, los aportes hechos por la empresa chilena se entenderán como un 16% del capital social y si no igual tendrá beneficio económico.

En relación con la situación presentada, formula las siguientes consultas:

  • ¿Este tipo de sociedad donde no existe inversión en dólares u otra moneda, ya que su aporte es transferencia de tecnología, asesoría profesional y Know How, ¿Queda comprendida en el artículo 41 del D.L. 824? ¿Existen con México beneficios de reciprocidad tributaria?
  • Si es así, ¿Qué créditos o franquicias le benefician?
  • ¿Existe alguna franquicia o crédito distinto al del Artículo 41 A del D.L. Nº 824?
  • Por el hecho de transferir tecnología al exterior, ¿Se considera una exportación no tradicional?; ¿Tiene crédito o reintegro por esto?
  • En caso que el proyecto prospere ¿Qué pasa con el capital invertido en México y con su rentabilidad, (dividendos)?

2.- Sobre el particular, en primer término procede señalar que este Servicio ha sostenido invariablemente que el aporte de bienes a sociedades de cualquier clase, constituye una enajenación, en virtud de la acepción amplia que se le atribuye a esta expresión, toda vez que el señalado acto de disposición hace salir de un patrimonio un derecho o bien ya existente, que pasa a formar parte de un patrimonio diverso, siendo aplicable en la especie la normativa tributaria que establece la Ley de la Renta, según sea el tipo de bien que se aporte.

Ahora bien, en cuanto al valor en que deben aportarse los bienes a las sociedades en formación, cabe señalar que éstos pueden ser aportados al valor que acuerden libremente asignarles las partes contratantes en la respectiva escritura o contrato de aporte.

No obstante lo anterior, para los efectos de la Ley de la Renta, se reconoce como valor de aporte como costo tributario respecto del aportante, sólo hasta el valor de libro por el cual aparecen registrados en la contabilidad los bienes aportados, cuando se trate de contribuyentes sujetos a esta forma de registro, o hasta el costo de adquisición del bien actualizado por la variación del Indice de Precios al Consumidor hasta la fecha del aporte, con el desfase que contempla la ley, menos la depreciación respectiva, cuando se trate de contribuyentes no obligados a declarar sus impuestos mediante contabilidad.

3.- Ahora bien, en el presente caso, efectuado un análisis a los antecedentes acompañados, fundamentalmente al proyecto de Carta de Intención que suscribirá la empresa nacional y la extranjera, en la cláusula IV Nº 1 letra a) en el que se reconoce un aporte de conocimiento, ("Know-how"), de parte de la primera, con el que se concurre a la formación del capital social, valorándolo en la suma de U$ 4.000.000, cabe expresar que dicho aporte es factible de realizar de acuerdo al artículo 2.055 del Código Civil, precepto que permite que este no sólo consista en dinero o efectos, sino también en una industria o servicio.

Por otra parte, y de acuerdo con lo indicado en el Nº 2 precedente, procede expresar que el mayor valor en que se efectúe el aporte de bienes por sobre el valor de costo tributario del bien, constituye renta para el aportante, atendido el concepto amplio de dicho término que contiene el Nº 2 del artículo 1º de la Ley de la Renta.

De lo dicho se sigue, que el aporte de tecnología, asesoría y conocimiento a que se refiere su presentación, valorado y aceptado por ambas partes en la suma señalada y que representa el 16% del capital social de la receptora, en aquella parte a que se refiere el párrafo anterior, constituirá un incremento efectivo de patrimonio para la sociedad aportante, que deberá ser reconocido como tal al momento de suscribirse la escritura de sociedad, debiendo incorporarse a su resultado, como una renta de la Primera Categoría clasificada en el Nº 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, sometida a la tributación normal que en dicho texto legal se establece para las rentas de esta categoría, esto es, impuesto de Primera Categoría sobre la base de su percepción o devengamiento, e impuesto Global Complementario o Adicional, sobre la base de la distribución de las mismas a sus accionistas.

4.- Precisada la tributación a la renta a que se encontraría afecto el aporte de tecnología con que se concurre a la formación del capital de la empresa extranjera a que se refiere su presentación, a continuación se da respuesta a sus consultas relacionadas con esta misma materia:

    1. En relación con sus consultas formuladas a través de los números 1 y 2 de su presentación, cabe expresar que el Artículo 41 A de la Ley de la Renta, a través del Nº 1 de su letra C, expresamente establece que las normas establecidas en las letras A y B (de este mismo artículo), sólo serán aplicables respecto de los contribuyentes que hayan materializado la correspondiente inversión en el extranjero a través del Mercado Cambiario Formal.
    2. De acuerdo con ello, y habida consideración que el aporte de tecnología, asesoría y conocimiento a que se refiere su presentación del epígrafe, no constituye una inversión en el extranjero materializada a través del mercado cambiario formal, cabe expresar que dicho aporte no se encuentra amparado por las normas contenidas en el artículo 41 A de la Ley de la Renta.

      Respecto a la existencia de algún Convenio sobre doble tributación con México, cabe señalar que sólo en el mes de Marzo del año pasado fue suscrito un Acuerdo en tal sentido entre Chile y México, que no ha sido ratificado por el Parlamento, de manera que a la fecha no tiene validez como ley.

    3. Sobre la consulta del Nº 3 de su presentación, cabe expresar que para el caso que Ud. presenta, no existe en las disposiciones tributarias de la competencia de este Servicio, alguna norma que diga relación con franquicias o créditos por inversiones en el exterior, distinta de aquellas contenidas en el párrafo sexto del Título II de la Ley de la Renta.
    4. En cuanto a la consulta formulada en el número 4 de su escrito, cabe expresar que la calificación como una exportación no tradicional respecto de la transferencia de tecnología al exterior, es una materia que escapa a la competencia de esta Dirección, por lo que resulta improcedente que el suscrito emita su pronunciamiento al respecto.
    5. En relación con su última consulta, cabe señalar que el aporte a que Ud. se refiere en su consulta y las utilidades que éste reditúe, al no encontrarse amparados por las normas relativas a la doble tributación internacional, contenidas en el párrafo sexto del Título II de la Ley de la Renta, deben sujetarse a las reglas generales de tributación contenidas en este mismo texto legal.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 564, del 10.03.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos