RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 14º, LETRA A), Nº 3, LETRA d) Y 17º, Nº 7.
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 14º, LETRA A), Nº 3, LETRA d) Y 17º, Nº 7.


Sociedades anónimas – Retiros, remesas o distribuciones – Orden de imputación – Devoluciones de capitales sociales y reajustes de éstos – No constituyen renta, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de la Ley de la Renta – Orden de imputación de las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos – Orden de imputación de las utilidades financieras.

1. - Se ha recibido en esta Dirección, su presentación indicada en el antecedente, por medio de la cual expresa que en el caso de sociedades anónimas que registren utilidades financieras en exceso de las tributarias, este Servicio ha señalado que los dividendos o distribuciones deberán imputarse, en primer lugar a las utilidades tributables, en segundo término, a las cantidades no gravadas o exentas de los impuestos personales y, por último, a otros ingresos o cantidades que no se registran en el FUT. Las instrucciones en tal sentido se encuentran contenidas en la Circular 60, de 1990, y han sido reiteradas en otros instructivos oficiales.

Sin embargo, agrega, en las instrucciones oficiales que esta Dirección ha impartido con relación a las devoluciones de capital, se deja constancia, desde luego, que las devoluciones de capital suponen la distribución previa de las utilidades acumuladas, capitalizadas o no, y a propósito de ello se instruye respecto al orden de imputación de los repartos o devoluciones y, en tal caso, se señala la prelación siguiente: 1) Utilidades tributables; 2) Utilidades financieras, en exceso de las tributables y, 3) Rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta. En tal sentido, pueden citarse la Circular Nº 53, de 1990 y los Oficios 1706, de 30 de Junio de 1998 y 2970, de 4 de Noviembre de 1998.

Indica a continuación, que no se advierte la razón para un criterio especial de imputación, en el caso de repartos que preceden a una devolución de capital, de modo que se hace necesario aclarar y armonizar las instrucciones referidas, precisando el orden que corresponde a las llamadas utilidades financieras y no tributarias, que no se registran en el FUT, las que, como se ha dicho, aparecen en distinto orden, según se trate del reparto de un dividendo o de distribuciones que tienen lugar con motivo de devoluciones de capital, en un caso corresponden al último orden de imputación y en el otro preceden a los ingresos no constitutivos de renta o exentos.

De acuerdo con lo señalado solicita un pronunciamiento, en el que se impartan las instrucciones que permitan una correcta interpretación de la ley en la materia referida.

2. - Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 14 de la Ley de la Renta, en la letra d), del Nº 3, de la letra A), preceptúa que los retiros, remesas o distribuciones, se imputarán en primer término, a las rentas o utilidades afectas al impuesto Global Complementario o Adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de Primera Categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término de giro.

Por su parte, el Nº 7 del artículo 17 de la Ley de la Renta, dispone que no constituye renta las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos, efectuados en conformidad a la actual Ley de la Renta o leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de la ley del ramo. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos, se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente, a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.

3. - De la letra de las normas tributarias señaladas en el número precedente, aparece claro que en ambas disposiciones el legislador ha señalado un orden de imputación para los fines de la identificación tributaria de las distribuciones o retiros que se efectúen de las empresas.

En la primera de ellas, esto es, en la dispuesta en la letra d), del Nº 3, de la Letra A), del artículo 14, de la Ley de la Renta, se establece el orden de imputación - para los fines de la tributación con el impuesto Global Complementario o Adicional- a que deben sujetarse las empresas cuando efectúen distribuciones o retiros de las empresas que no correspondan a una disminución formal de su capital; expresando que en tal situación el orden de imputación o identificación que debe otorgársele a dichas distribuciones o repartos es, en primer término a las utilidades tributables, y en segundo lugar a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos.

En la segunda disposición legal indicada, esto es, la del Nº 7, del artículo 17, se establece el orden de imputación - para los mismos fines indicados en el párrafo precedente- que deben observar las empresas en el caso en que la distribución que efectúen obedezca a una disminución formal de capital; expresando dicha norma que en tal caso las rentas retiradas o distribuidas deben ser identificadas o imputadas en primer lugar a las utilidades tributables, y posteriormente, a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables (utilidades financieras).

4. - En el primer caso, esto es, en la situación que previene la letra d), del Nº 3, de la Letra A), del artículo 14, de la Ley de la Renta, al no establecer expresamente esta disposición el orden de imputación de las utilidades financieras, las instrucciones impartidas por esta Dirección sobre la materia, respetando la letra de la norma, necesariamente debió ubicarlas a continuación de las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos.

En el segundo de los casos, el Nº 7 del artículo 17, de la Ley de la Renta, dispone expresamente que las referidas utilidades financieras deben ser imputadas a continuación de las utilidades tributables, situación que ha sido respetada por las instrucciones que sobre el particular ha impartido esta Dirección.

5. - En conformidad con lo señalado en los números anteriores, cabe expresar que efectivamente tal como Ud. indica en su presentación del epígrafe, las instrucciones de esta Dirección han señalado un orden de imputación distinto para las utilidades financieras de las empresas según se trate de la distribución formal del capital o bien de las demás distribuciones, pero ello obedece a razones de texto de las disposiciones tributarias precedentemente analizadas, a las cuales necesariamente deben sujetarse las instrucciones que imparta esta Dirección.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 541, del 08.03.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos