RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 14º, LETRA A), Nº 1, LETRA c) Y 17º Nº 7
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 14º, LETRA A), Nº 1, LETRA c) Y 17º Nº 7


Sociedad de responsabilidad limitada – Transformación en sociedad anónima – Valor de adquisición de las acciones – Respuesta a consulta, Oficio Nº 997, de 1995 (publicado en Boletín del mes de Abril de 1995) – Concepto de transformación de sociedades – Valor de adquisición de las acciones – Capitalización a la fecha de la transformación – Calidad de utilidades tributables – Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) – Utilidades capitalizadas provienen de aportes de utilidades de otras empresas acogidas al mecanismo de reinversión – No altera aplicación del dictamen contenido en Oficio Nº 997, de 1995 – Costo tributario de las acciones producidas de la transformación.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, en la cual expresa que la Sociedad Inmobiliaria "A" S.A., de la cual es accionista, se constituyó originalmente como sociedad de responsabilidad limitada y se transformó recientemente en sociedad anónima.

El capital de la sociedad anónima agrega, se ha formado con diversas partidas patrimoniales de la sociedad de responsabilidad limitada transformada, incluyendo aportes para futuros aumentos de capital. Estos aportes provienen de retiros de utilidades efectuados por los socios desde otras sociedades obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, los que se acogieron a las disposiciones contenidas en el artículo 14, letra A) Nº 1, c) de la Ley de la Renta.

Sobre esta materia, consulta si en este caso se aplica la interpretación contenida en el Oficio Nº 997, de 10 de Abril de 1995, expresando que en su opinión si es aplicable, vale decir, el valor de las acciones de la sociedad anónima antes indicada, es el que se les atribuyó en el acto de transformación lo que incluye los aportes efectuados por los socios y que se capitalizan en el acto de transformación.

Lo anterior, debido a que igual tratamiento tributario debe aplicarse a la capitalización de utilidades generadas por la sociedad que se transforma y a la capitalización de aportes recibidos por esa misma sociedad y que tienen su origen en utilidades generadas en otras sociedades. En efecto, en ambos casos las utilidades respectivas no quedan afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, sino cuando se retiren de la empresa que las generó o que las recibió en aporte, conforme a la disposición antes citada de la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que esta Dirección a través del Oficio Nº 997, de 1995, que Ud. señala, en respuesta a consulta sobre el valor de adquisición de las acciones provenientes de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, que en el mismo acto jurídico señalado se produce la capitalización de las utilidades acumuladas a la fecha de la transformación, todo ello para los efectos de la futura enajenación de las citadas acciones, expresó que:

a) De acuerdo a lo dispuesto por el Nº 13 del artículo 8º del Código Tributario, por "transformación de sociedades", se entiende el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica.

b) El valor de adquisición de las acciones, es aquel que se les atribuya o asigne en el acto de la transformación de la sociedad, considerando para ello, el nuevo capital social de la sociedad de acuerdo a la capitalización de las utilidades efectuada a dicha fecha, ya que ese es el capital sobre el cual recae la participación accionaria de los accionistas de la sociedad transformada.

  1. No obstante lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto por el Nº 7 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en cuanto a que sin perjuicio de la capitalización de las utilidades acumuladas a la fecha de la transformación, tales utilidades no pierden su calidad de tributables, aunque éstas posteriormente se distribuyan como capital. Por lo tanto, las referidas utilidades, no obstante su capitalización, y atendiendo el concepto jurídico de transformación de sociedad -mediante el cual sigue subsistiendo el mismo contribuyente con una nueva razón social- deben seguir figurando en el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), ya que como se señaló no han perdido su calidad de tributables en el momento de su reparto o distribución.

3.- Ahora bien, respecto de su consulta cabe expresar que la variante que Ud. incorpora a la consulta resuelta por esta Dirección, a través del Oficio ya indicado, cual es, que las utilidades capitalizadas al momento de la transformación provengan de aportes de utilidades de otras empresas acogidas al mecanismo de reinversión dispuesto por el artículo 14, Letra A, Nº 1, letra c) de la Ley de la Renta, no altera la aplicación del referido dictamen.

4.- No obstante lo señalado, cabe precisar que al tenor del referido Oficio, debe entenderse que el costo tributario de las acciones producidas de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, es el capital social de la sociedad de responsabilidad limitada, entendido éste como el costo tributario que tenían los derechos sociales en la sociedad de responsabilidad limitada transformada, puesto que con motivo de la transformación, sólo se convierten dichos derechos sociales en acciones.

De lo dicho se sigue, que el costo tributariamente reconocido para las acciones producidas de la transformación en análisis, debe necesariamente corresponder al costo tributario que tenían los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada, al momento de su transformación; costo éste que debe asimilarse al definido en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley de la Renta.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº548, del 09.03.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos