RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 14º, LETRA A, Nº 1, LETRA c) Y 41º
Home| Ley Renta - 1999

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 14º, LETRA A, Nº 1, LETRA c) Y 41º.


Enajenación de derechos en sociedades de personas – Mayor valor – Instrucciones Circular Nº 60, de 1990 – Concepto de reinversión – Extensivo al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas – Realizada conforme a las disposiciones de inciso penúltimo del Art. 41º de la Ley de la Renta – Podrá ser reinvertido en otras empresas o sociedades – Sin pagar los impuestos Global Complementario o Adicional – Sólo hasta monto representativo de las utilidades tributables acumuladas, en la proporción que corresponda al enajenante - Según establecido en el contrato social – Mayor valor se puede acoger a reinversión, son las enajenaciones efectuadas por los socios de sociedades de personas a la propia empresa o sociedad.

1.- Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, a través de la cual solicita información respecto del tratamiento tributario de las personas naturales que son dueñas de derechos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada que tributa de acuerdo a la utilidad tributaria que le arroja el balance y que están vendiendo estos derechos en una cifra superior a la reflejada en la contabilidad de la sociedad.

Señala a continuación, que el producto de esta venta de derechos sociales se va a invertir en una sociedad, también de responsabilidad limitada, mediante un aumento de capital de esta última, la cual tributa también en base a la utilidad que arroja su contabilidad.

Finalmente expresa, que en virtud del principio de que son los retiros de utilidades los que se encuentran gravados, es de su interés saber si siendo informada la reinversión que estos socios están efectuando de acuerdo a las normas legales, quedan afectos al impuesto Global Complementario o dicho tributo queda suspendido, en tanto no se retiren las utilidades reinvertidas en la empresa receptora de la inversión.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término que el artículo 14, Letra A, Nº 1, letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la situación consultada, dispone que lo que establece dicha norma también se aplicará al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas efectuada de acuerdo a las normas del Artículo 41º, inciso penúltimo de la ley precitada, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.

Ahora bien, en relación con lo dispuesto por la citada norma este Servicio impartió las instrucciones pertinentes a través de la Circular Nº 60, de 1990, publicada en el Boletín del mes de Diciembre de dicho año, mediante las cuales se estableció que el concepto de reinversión a que se refiere la letra c) del Nº 1 del Párrafo A) del artículo 14 de la ley, también se hace extensivo al mayor valor obtenido por el contribuyente en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas efectuada de acuerdo con las normas del inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley de la Renta.

En efecto, la norma referida del artículo 14 preceptúa expresamente que el mayor valor que se obtenga en la enajenación de derechos en sociedades de personas, realizada ésta conforme a las disposiciones del inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley de la Renta, también podrá ser invertido en otras empresas o sociedades bajo las mismas condiciones y requisitos que exige dicho precepto, sin pagar los impuestos global complementario o adicional que afectan a la citada renta, pero solo hasta el monto representativo de las utilidades tributables acumuladas en la empresa a la fecha de la enajenación de los referidos derechos, en la proporción que corresponda al enajenante, según lo establecido en el respectivo contrato social. El mayor valor reinvertido se gravará con los impuestos personales indicados en la oportunidad en que sea retirado de las empresas o sociedades receptoras de tales rentas, cualquiera sea el socio beneficiario de los mencionados ingresos, con derecho al crédito por impuesto de primera categoría a que se refieren los artículos 56, Nº 3, y 63, de la ley que haya afectado a las utilidades tributables así reinvertidas.

Ahora bien, las enajenaciones de derechos sociales en sociedades de personas, cuyo mayor valor se puede acoger a reinversión en los términos antes explicados, conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 41 de la ley del ramo, y atendido los antecedentes del caso en consulta, son aquellas efectuadas por los socios de sociedades de personas a la propia empresa o sociedad de la cual sean sus socios o en las que tengan intereses, cualquiera que sea la forma en que el socio enajenante declare su renta en la primera categoría, ya sea, mediante contabilidad completa, simplificada o acogido a renta presunta.

3.- En consecuencia, si la enajenación de los derechos sociales se efectúa a las sociedades o empresas antes mencionadas, con las cuales se encuentra relacionado el enajenante, el mayor valor obtenido, hasta el monto representativo de las utilidades tributables acumuladas en la empresa fuente a la fecha de la enajenación de los derechos, se podrá reinvertir bajo las normas de la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, comentadas precedentemente, sin pagar los impuestos de Global Complementario o Adicional, sino hasta la oportunidad en que dicho mayor valor sea retirado de la sociedad receptora de la inversión. Si el citado mayor valor excede las utilidades tributables antes mencionadas, dicho exceso queda afecto a los impuestos Global Complementario o Adicional, sin perjuicio de declarar y pagar el impuesto de Primera Categoría sobre el total del mayor valor determinado.

Si la enajenación de los citados derechos no se trata de aquellas efectuadas a las sociedades mencionadas en el párrafo anterior (sociedades de personas con las cuales exista una relación), el mayor valor obtenido quedará afecto a los impuestos generales de la Ley de la Renta indicados anteriormente, determinado éste conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 41 de la ley del ramo.

 

BENJAMIN SCHÜTZ GARCIA

DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio Nº 1.801, del 03.05.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos