RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 17º, Nº 8 Y 18º
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RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ARTS. 17º, Nº 8 Y 18º


Enajenación de acciones – Tributación del mayor valor obtenido – Contribuyente habitual en dicho tipo de operaciones , constituye renta para todos los efectos tributarios – cualquiera sea el período que transcurra entre fecha de adquisición y venta de las acciones – Afecta con los impuestos generales de la Ley de la Renta, esto es Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional – Contribuyente no habitual en dicho tipo de operaciones, y entre la fecha de adquisición y venta transcurre un período inferior a un año - Mayor valor afecto a la misma tributación señalada – Igual tributación, si contribuyente vende acciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada o abierta, en este último caso dueño del 10% ó más de las acciones – Contribuyente no habitual en dicho tipo de operaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período igual o superior a un año – Mayor valor constituye renta, afectándose únicamente con impuesto de Primera Categoría – Si contribuyente no es habitual y las acciones las adquirió con anterioridad al 31.01.1984 – Mayor valor no constituye renta para los efectos tributarios.   

1.- Se ha recibido en este Servicio, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita que se le ratifique el criterio que expone en su escrito.

Señala que su cliente, una sociedad de inversiones, es dueña de un paquete de 2.750 acciones en una sociedad anónima cerrada las cuales adquirió hace más de 4 años. Dichas acciones representan el 25 % del capital social de la empresa. Estas acciones le permiten a la sociedad de inversiones nombrar un director de la empresa, cargo que no es remunerado.  

La empresa de la cual es accionista la sociedad de inversiones tiene la calidad de sociedad anónima cerrada y nunca ha transado sus acciones en bolsa, sino por el contrario, éstas siempre se han transferido entre personas relacionadas por parentesco familiar. Los actuales accionistas de la empresa se desempeñan como gerentes y/o directores de ésta. La distribución de propiedad entre los accionistas fluctúa entre un 10% a un 25% y todos los accionistas son dueños de las acciones hace más de un año.    

Agrega, por otro lado, que existe una oferta de un inversionista extranjero que desea comprar todas las acciones de esta empresa con el fin de usar a esta sociedad para instalarse en Chile. El precio que les ha ofrecido a los accionistas el inversionista extranjero traería consigo generar una utilidad en la venta de acciones. El oferente ha manifestado que desea comprar la totalidad de las acciones de la empresa pues el hecho que se mantenga algún accionista no aceptando la oferta traería consigo que tenga que compartir el control de la empresa con otros dueños lo que le limitaría sus planes de expansión.

En relación con lo anterior desea que se le confirme que en este caso, la operación debe considerarse como no habitual pues entre otras cosas, se trata de una venta de acciones de control lo que significaría que sólo estaría afecto al impuesto único del 15%.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el tratamiento tributario que afecta a la enajenación de acciones, se encuentra establecido en los artículos 17 Nº 8, letra a), incisos 2, 3 y 4, y 18 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º permanente de la Ley Nº 18.293, de 1984.

3.- De conformidad con lo establecido por dichas disposiciones legales, se derivan los siguientes tratamientos tributarios:

a) Si el contribuyente es habitual en dicho tipo de operaciones cualquiera sea el período que transcurra entre la fecha de adquisición y venta de las acciones.

En esta situación, el mayor valor obtenido en dicha operación -entendiéndose por mayor valor la diferencia que existe entre el precio de venta de las acciones y el de su adquisición, reajustado este último por la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la venta, con el desfase que contempla la ley- constituye renta para todos los efectos tributarios, gravándose con los impuestos generales de la ley del ramo; esto es, con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%, aplicada sobre la renta percibida o devengada, y con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, en la oportunidad que señalan las normas legales que regulan a dichos tributos personales. En la Circular Nº 158, de 1976, este Servicio establece los elementos de juicio que deben tenerse presente para calificar la operación de habitual o no, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta.    

b) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período inferior a un año.

En este caso, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación señalada en la letra a) precedente.

c) Si el contribuyente ha vendido las acciones a una sociedad de personas, sociedad anónima cerrada, o sociedad anónima abierta, en este último caso dueño del 10% o más de las acciones, de las cuales a su vez es socio o accionista, o a empresas en las que tenga interés.

En esta situación, el mayor valor obtenido queda afecto a la misma tributación indicada en la letra a) anterior.

d) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de negociaciones y entre la fecha de adquisición y venta de las acciones transcurre un período igual o superior a un año.

En este caso, conforme a lo establecido por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17, el mayor valor obtenido, constituye renta para los efectos tributarios, afectándose únicamente con el impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%, aplicada sobre la renta percibida o devengada. No obstante lo anterior, si dicho mayor valor es obtenido por una persona que no está obligada a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, se encuentra exento del citado impuesto único, siempre y cuando su monto en conjunto con otras rentas o ingresos afectos al mismo tributo, no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse, y de 10 Unidades Tributarias Anuales al efectuarse su declaración anual.

e) Si el contribuyente no es habitual en dicho tipo de operaciones y las acciones las ha adquirido con anterioridad al 31.01.84.

En este caso, el mayor valor obtenido no constituye renta para los efectos tributarios, no afectándose con ningún impuesto de la Ley de la Renta.

4.- Ahora bien, y basado estrictamente en los antecedentes que la recurrente entrega en su escrito, se concluye que la utilidad obtenida en la venta de las acciones al inversionista extranjero, se encuentra afecta al impuesto único de Primera Categoría establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, ya que en la especie se trataría de una venta no habitual por ser la única operación efectuada por los accionistas propietarios actualmente de las acciones; entre la fecha de adquisición y enajenación de los títulos transcurre un plazo superior a un año y finalmente, no existe relación entre los enajenantes de las acciones y el inversionista extranjero adquirente de las mismas.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 1.525, del 21.04.1999

Subdirección Normativa

Depto. Impuestos Directos